REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 14427.-
Causa: Inserción de Nota Marginal.
Solicitante: BLANCA MARIA VANEGAS GONZALEZ.-
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BLANCA MARIA VANEGAS GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.418.812, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, a fin de solicitar la respectiva Nota Marginal del acta Nº 785, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, presentado en fecha 17 de mayo de 2001, y nacido el día 29 de diciembre de 2000, hijo de los ciudadanos Reinaldo Alexis Arrieta Gonzalez y Blanca Maria Arnaldo Suárez Machado, pero es el caso, que al momento de la presentación del niño su nombrada madre tenía nacionalidad colombiana y luego adquirió la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización tal cual se evidencia en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.793, extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2005, la cual anexa a la presente escrito, motivo por el cual ahora la progenitora el numero de cedula de identidad V- 24.418.812, tal como se constata de la copia fotostática de la cedula de identidad que anexo a la solicitud.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2009, mediante diligencia se agrego comunicación emanada de la ONIDEX, correspondiente a la tarjeta alfabética de la ciudadana BLANCA MARIA VANEGAS GONZALEZ, antes identificada.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA


- Corre al folio cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la del Registro Principal del Estado Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre la ciudadana BLANCA MARIA VANEGAS GONZALEZ, con el niño antes mencionado.


- Corre al folio diecinueve (19) de este expediente, las tarjetas alfabéticas de la ciudadana BLANCA MARIA VANEGAS GONZALEZ, plenamente identificados. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia la correcta identidad de la ciudadana antes mencionada.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
I

En relación a lo que alega la solicitante BLANCA MARIA VANEGAS GONZALEZ, que para el momento de la presentación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, su nombrada madre tenía nacionalidad colombiana y luego adquirió la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización según se evidencia en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.793, extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2005, y el mismo sea incluido su numero de cedula en la partida de nacimiento de su hijo, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, y por cuando de las actas se evidencia que no hay nada que rectificar en el acta de su hijo, pues ella demostrara su identidad, con su respectiva cedula de identidad, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos, y por cuanto este Tribunal le dio entrada y lo admitió como Inserción de Nota Marginal.

II

Sin Embargo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:


ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento…


ARTICULO 22. Derecho a documentos públicos de identidad:“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.


El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”


Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 785, del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que reposa en el archivo en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal a fin de garantizar al niño antes nombrado sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que su numero de cedula de identidad es V- 24.418.812, respectivamente. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) Con Lugar la solicitud de Inserción de Nota Marginal del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el N° 785, del libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 785 perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que la progenitor del niño ciudadana BLANCA MARIA VANEGAS GONZALEZ, por lo que numero de cedula de identidad es V- 24.418.812.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de febrero de 2009 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 62.-




MBR/Cvm*
Exp.14427.-