REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 12018.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LARRYS ALBERTO GALBAN CANO y AYARI COROMOTO CASTILLO VÁSQUEZ.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2007, los ciudadanos LARRYS ALBERTO GALBAN CANO y AYARI COROMOTO CASTILLO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-8.507.683 y V-10.919.744, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA, inscrito en el inpreabogado bajo los el N° 98.604, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretaria de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 16 de febrero de dos seis (2006), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 06, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día 18 de octubre de 2007, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con el establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 02 de noviembre de 2007, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día 02 de ese mismo mes y año, por la alguacil natural de este Tribunal.

Mediante diligencia presentada, en fecha 11 de febrero de 2009, por los ciudadanos LARRYS ALBERTO GALBAN CANO y AYARI COROMOTO CASTILLO VÁSQUEZ, antes identificados, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.604, solicitaron ante este Tribunal la conversión e la separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos LARRYS ALBERTO GALBAN CANO y AYARI COROMOTO CASTILLO VÁSQUEZ, antes identificados, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los niños habido dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, y la custodia quedara a cargo de la madre ciudadana AYARI COROMOTO CASTILLO VÁSQUEZ, ya identificada.

• En relación, a la convivencia familiar: El padre podrá visitar a su hija cuando lo creyere conveniente y sacarla de paseo con previa autorización de la madre. En vacaciones escolares, semana santa, carnaval y época navideña, el padre y la madre de mutuo acuerdo establecerán con cual de ellos la niña disfrutara de las mismas.

• En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300°°); mensuales. Igualmente el padre colaborara con todo lo correspondiente a gastos médicos, medicinas, vestuario y juguetes en época navideña, y en lo referente a inscripción, útiles escolares, útiles y uniforme escolar, serán sufragados en partes iguales por el padre y la madre, siendo por cuenta del padre el pago de la mensualidad de la institución escolar

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: La solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos LARRYS ALBERTO GALBAN CANO y AYARI COROMOTO CASTILLO VÁSQUEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, el día 04 de marzo de dos mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 09, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1) La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, y la custodia quedara a cargo de la madre ciudadana AYARI COROMOTO CASTILLO VÁSQUEZ, ya identificada. 3) En relación, a la convivencia familiar: El padre podrá visitar a su hija cuando lo creyere conveniente y sacarla de paseo con previa autorización de la madre. En vacaciones escolares, semana santa, carnaval y época navideña, el padre y la madre de mutuo acuerdo establecerán con cual de ellos la niña disfrutara de las mismas. 4) En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300°°); mensuales. Igualmente el padre colaborara con todo lo correspondiente a gastos médicos, medicinas, vestuario y juguetes en época navideña, y en lo referente a inscripción, útiles escolares, útiles y uniforme escolar, serán sufragados en partes iguales por el padre y la madre, siendo por cuenta del padre el pago de la mensualidad de la institución escolar

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). año ciento noventa y siete (197º) de la independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencias definitivas quedando anotado bajo el N° 56, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año.





MBR/Cvm*
Exp. 12018.-