República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 11692.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JUAN JOSE LEAL MEDINA y JAME CAROL BRACHO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente Procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoria de la Fundación Niños del Sol de la Parroquia Cecilio Acosta, en relación con el convenio solicitado por los ciudadanos JUAN JOSE LEAL MEDINA y JAME CAROL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.738.026 y V-15.281.513, respectivamente, actuando a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 14 de agosto de 2007; este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se le dio cabal cumplimiento en fecha 20 de mayo de 2007.
En fecha 28 de de mayo de 2008, fue aprobada y homologada la mencionada solicitud, quedando anotada en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 188.

Ahora bien en fecha 30 de junio de 2008, se realizo un nuevo convenio entre las partes intervinientes en presencia del Juez Unipersonal N° 4, dicho convenio fue aprobado y homologado en fecha 01 de julio de 2008, quedando anotado en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 01, los cuales de común acuerdo se estableció de la siguiente manera:

1. El ciudadano JUAN JOSE LEAL MEDINA, antes identificado, se comprometió a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) mensuales, equivalentes a doscientos bolívares (Bs. 200, oo) quincenales.
2. En relación a los gastos decembrinos el progenitor se comprometió a suministrarle a la niña la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000, oo).
3. El progenitor se compromete a cubrir los gastos referentes, a las medicinas y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de asistencia médica y hospitalización que le pueda necesitar la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
4. Del mismo modo el progenitor se compromete a cancelar el monto de quinientos bolívares (Bs. 500, oo), en el mes de marzo, a fin de garantizarle vestido, a la niña de auto.
5. El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, matricula, uniformes y útiles escolares de la niña antes mencionada.
6. el progenitor se compromete a realizarle el transporte a la niña de autos.
7. Aunado a ello el progenitor se comprometió a entregar para el día 30 de julio de 2008, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, oo), e igualmente para la fecha 30 de agosto la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, oo) correspondientes a los cinco meses (05) de deuda de la obligación de manutención, ajustados a las presentes fechas octubre 2007, noviembre 2007, enero 2008, equivalentes a mil quinientos bolívares (Bs. 1500, oo).

Por auto dictado en fecha 04 febrero de 2009, este tribunal acordó fijar nuevamente un acto conciliatorio, por solicitud suscrita por la ciudadana JAME CAROL BRACHO, motivado a la negativa del progenitor referente al incumplimiento del numeral sexto (6°) del acuerdo anteriormente mencionado. En fecha 16 de febrero de 2009, por los ciudadanos JUAN JOSE LEAL MEDINA y JAME CAROL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.738.026 y V-15.281.513, respectivamente, donde los mismos llegaron al siguiente acuerdo:

• En relación al transporte escolar, se acuerda que el progenitor cubrirá con los gastos de transporte para la ida del colegio de la niña, depositando la cantidad correspondiente en la cuenta N° 5600014260, en la entidad financiera BANCARIBE, en este mismo sentido la progenitora cancelara el transporte para el regreso a la casa.

• En relación a la deuda del colegio de la niña, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada, el día de hoy la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo), para cubrir con la referida deuda.



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el nuevo convenimiento celebrado en fecha 16 de febrero de 2009, entre los ciudadanos por los ciudadanos JUAN JOSE LEAL MEDINA y JAME CAROL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.738.026 y V-15.281.513, respectivamente, antes identificados, en beneficio y único interés la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) En tal sentido ambas partes establecieron el siguiente acuerdo:
• En relación al transporte escolar, se acuerda que el progenitor cubrirá con los gastos de transporte para la ida del colegio de la niña, depositando la cantidad correspondiente en la cuenta N° 5600014260, en la entidad financiera BANCARIBE, en este mismo sentido la progenitora cancelara el transporte para el regreso a la casa.
• En relación a la deuda del colegio de la niña, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada, el día 16 de febrero de 2009, la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120, oo), para cubrir con la referida deuda.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 19 de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 86.
MBR/bfg
Exp. Nº 11692.