República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14227
Causa: Divorcio 185-A
Partes: MAYRENE DEL CARMEN SOTELDO MORILLO
JOSÉ MIGUEL POZO PÁJARO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MAYRENE DEL CARMEN SOTELDO MORILLO y JOSÉ MIGUEL POZO PÁJARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.749.133 y V- 10.448.976, respectivamente, asistidos en este acto la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 210. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 10 de diciembre de 2008, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MAYRENE DEL CARMEN SOTELDO MORILLO y JOSÉ MIGUEL POZO PÁJARO”.-

En fecha 15 de diciembre de 2008, por considerarlo necesario se ordena la comparecencia del adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión. En fecha 13 de febrero de 2009, comparece y de esta manera ejerce su derecho personal y directo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora MAYRENE DEL CARMEN SOTELDO MORILLO.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; los progenitores acuerdan que será amplio el referido régimen, en consecuencia, el progenitor podrá visitar a su menor hijo cuando éste lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, comidas y estudios, pudiendo llevárselo consigo durante estos días, previo consentimiento de su progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares del mes de agosto 15 días lo pasará con su madre y 15 días lo pasará con su padre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, de igual forma el progenitor aportará cantidades a su hijo en los períodos vacacionales de agosto y diciembre de cada año. En relación a los gastos extraordinarios de útiles y matrículas escolares, mensualidad de los colegios, y todos aquellos gastos necesarios serán absorbidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Los gastos de tratamientos médicos, pago de consultas, medicamentos, hospitalización y cirugía serán cubiertas por el progenitor, en este mismos sentido el progenitor cubrirá lo relativo a las festividades decembrinas, tales como ropa, juguetes y otros propios de esas fechas.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAYRENE DEL CARMEN SOTELDO MORILLO y JOSÉ MIGUEL POZO PÁJARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.749.133 y V- 10.448.976, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 210, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora MAYRENE DEL CARMEN SOTELDO MORILLO. C) En relación al régimen de convivencia familiar; los progenitores acuerdan que será amplio el referido régimen, en consecuencia, el progenitor podrá visitar a su menor hijo cuando éste lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, comidas y estudios, pudiendo llevárselo consigo durante estos días, previo consentimiento de su progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares del mes de agosto 15 días lo pasará con su madre y 15 días lo pasará con su padre. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, de igual forma el progenitor aportará cantidades a su hijo en los períodos vacacionales de agosto y diciembre de cada año. En relación a los gastos extraordinarios de útiles y matrículas escolares, mensualidad de los colegios, y todos aquellos gastos necesarios serán absorbidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Los gastos de tratamientos médicos, pago de consultas, medicamentos, hospitalización y cirugía serán cubiertas por el progenitor, en este mismos sentido el progenitor cubrirá lo relativo a las festividades decembrinas, tales como ropa, juguetes y otros propios de esas fechas. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 17 del mes de febrero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 47 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.


Exp.14227
MBR/ Faan.-