REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 10418.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ANGELICA MARIA MORENO ALVEAR Y VICTOR HUGO HUAPAYA MARTINEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANGELICA MARIA MORENO ALVEAR Y VICTOR HUGO HUAPAYA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.018.073 y V.-15.757.415 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOEL LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.579, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de febrero de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 07 de mayo de 2007, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 03 de mayo de 2007.-
En fecha 10 de febrero de 2009, los ciudadanos ANGELICA MARIA MORENO ALVEAR Y VICTOR HUGO HUAPAYA MARTINEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Abg. MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ANGELICA MARIA MORENO ALVEAR, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será ejecutada por el progenitor en forma abierta, es decir, el padre podrá visitar a su menor hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueños y futuros estudios.
• En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores se comprometen a cumplir íntegramente y en partes iguales la misma y siempre en la medida de sus posibilidades, todos los gastos de manutención de su menor hijo correspondientes a alimentación, educación, útiles escolares, inscripciones y matrículas, actividades recreativas, vestimenta, médicos, medicinas y pólizas de seguros. En cuanto a los gastos extraordinarios, ambos padres se comprometen a contribuir con ellos de común acuerdo, los cuales se establecerán en cada caso. Asimismo el progenitor se compromete a entregar mensualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la madre del menor, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), en dinero efectivo, previo acuse de recibo.-
• Ambos Cónyuges, de común acuerdo, escogerán los Institutos Educacionales donde su hijo seguirá sus estudios.-
• Ninguno de los padres podrá viajar con su menor hijo, sin autorización del otro progenitor.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANGELICA MARIA MORENO ALVEAR Y VICTOR HUGO HUAPAYA MARTINEZ.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2001, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 120, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ANGELICA MARIA MORENO ALVEAR, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será ejecutada por el progenitor en forma abierta, es decir, el padre podrá visitar a su menor hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueños y futuros estudios. 4) En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores se comprometen a cumplir íntegramente y en partes iguales la misma y siempre en la medida de sus posibilidades, todos los gastos de manutención de su menor hijo correspondientes a alimentación, educación, útiles escolares, inscripciones y matrículas, actividades recreativas, vestimenta, médicos, medicinas y pólizas de seguros. En cuanto a los gastos extraordinarios, ambos padres se comprometen a contribuir con ellos de común acuerdo, los cuales se establecerán en cada caso. Asimismo el progenitor se compromete a entregar mensualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la madre del menor, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), en dinero efectivo, previo acuse de recibo. 5) Ambos Cónyuges, de común acuerdo, escogerán los Institutos Educacionales donde su hijo seguirá sus estudios. 5) Ninguno de los padres podrá viajar con su menor hijo, sin autorización del otro progenitor. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.46, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp.10418
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