REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Exp. 13406.-
CAUSA: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
SOLICITANTES: RONALD JOSE JIMÉNEZ TABORDA Y DALIA ELENA LABARCA LEÓN.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana CRISTINA ELENA HART GUTIÉRREZ, abogada, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, actuando en representación de los ciudadanos RONALD JOSE JIMÉNEZ TABORDA Y DALIA ELENA LABARCA LEÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.419.816 y V- 12.406.891, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 11 de febrero de 2009, siendo la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos RONALD JOSE JIMÉNEZ TABORDA Y DALIA ELENA LABARCA LEÓN, antes identificados, consagrado en el articulo del Código de Procedimiento Civil, el primero de los nombrados asistida por la abogada MARIA GRANADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.059, y la segunda por la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.189, en lo que respecta a la Obligación de Manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual se estableció en los siguientes términos: a) Ambas partes de común acuerdo establecieron que la referida deuda asciende a la cantidad de de Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1236.49), los cuales el progenitor, vale decir, el ciudadano RONALD JIMÉNEZ, antes identificado, se compromete a pagar el 27 de febrero de 2009.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos RONALD JOSE JIMÉNEZ TABORDA Y DALIA ELENA LABARCA LEÓN, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.


• Se fija como obligación de manutención lo siguiente: a) Ambas partes de común acuerdo establecieron que la referida deuda asciende a la cantidad de de Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1236.49), los cuales el progenitor, vale decir, el ciudadano RONALD JIMÉNEZ, antes identificado, se compromete a pagar el 27 de febrero de 2009.


Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de febrero de 2009. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 69.-




MBR/Cvm*
Exp. N° 13406.-