República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 19951
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Marianella Finol Bermúdez
Demandado: Denis Saint Campos García
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Iniciado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, iniciado por la ciudadana MARIANELLA FINOL BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.611.831, en contra del ciudadano DENIS SAINT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.063.090, en relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 07 de junio de 1993, se le dio entrada a la presente solicitud, se admite, ordenándose citar a la parte demandada, de igual forma se decretó medida de embargo en contra del mismo y se ordenó la notificación del Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 18 de febrero de 2002, procede la Dra. Elizabeth Markarian a avocarse al conocimiento de la presente causa, declarándose válidas y ratificando las resoluciones tomadas por este Tribunal en fechas anteriores.

En fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano DENIS SAINT CAMPOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WELTER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57828, solicita se suspendan las medidas decretadas y se aplique la perención de la instancia. Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no ha transcurrido u año de inactividad procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2005, por motivo de la falta temporal producida por la Dra. Elizabeth Markarian Chami, procede la abogada Orielba Bohórquez Prieto a avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2005, este Tribunal fija un acto conciliatorio entre las partes intevinientes en el presente juicio, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ciudadana demandante, a las diez de l mañana (10.00a.m). En fecha 06 de diciembre de 2005, día y hora fijado para llevarse acabo el referido acto, donde no compareció la parte demandante, ciudadana ya identificada.

En fecha 16 de septiembre de 2008, en virtud de la designación del abogado MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 04, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009 suscrito por los ciudadanos MARIANELLA FINOL BERMÚDEZ y DENIS SAINT CAMPOS, anteriormente identificados, debidamente asistidos la primera por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Especializada Séptima, y el segundo por la abogada MARIA OBERTO, Defensora Pública Especializada Décima Novena, en consecuencia los progenitores del adolescente anteriormente mencionada han llegado a un acuerdo en relación a la obligación de manutención bajo los siguientes términos:
1) El progenitor entregará el TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso mensual a sus hijos, de la misma manera como se ha hecho desde la ejecución de las medidas preventivas decretadas, es decir, la institución seguirá efectuando los depósitos directamente en la cuenta ordenada por este Tribunal.
2) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamiento, etc, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas por cada progenitor.
3) En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor suministrará el aporte que otorga la institución para la cual labora.
4) En relación a los gastos de la época navideña el progenitor entregará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la bonificación de fin de año que le correspondan, los cuales deben ser depositados en la cuenta ordenada por este Tribunal.
5) Para garantizar las pensiones futuras, el padre otorga en beneficio de sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a recibir por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora del adolescente, y en cuanto al beneficio de fideicomiso éste concepto se mantiene como derecho del trabajador, por lo que se debe cancelar al mismo.
6) El progenitor se compromete a entregar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cesta ticket, los cuales serán entregados directamente a la progenitora del adolescente.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que se aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, se establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos MARIANELLA FINOL BERMÚDEZ y DENIS SAINT CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.611.831 y V- 6.063.090, respectivamente, en relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal, más no material.
b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: 1) El progenitor entregará el TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso mensual a sus hijos, de la misma manera como se ha hecho desde la ejecución de las medidas preventivas decretadas, es decir, la institución seguirá efectuando los depósitos directamente en la cuenta ordenada por este Tribunal. 2) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamiento, etc, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas por cada progenitor. 3) En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor suministrará el aporte que otorga la institución para la cual labora. 4) En relación a los gastos de la época navideña el progenitor entregará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la bonificación de fin de año que le correspondan, los cuales deben ser depositados en la cuenta ordenada por este Tribunal. 5) Para garantizar las pensiones futuras, el padre otorga en beneficio de sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a recibir por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora del adolescente, y en cuanto al beneficio de fideicomiso éste concepto se mantiene como derecho del trabajador, por lo que se debe cancelar al mismo. 6) El progenitor se compromete a entregar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cesta ticket, los cuales serán entregados directamente a la progenitora del adolescente.
c) Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana MARIANELLA FINOL BERMÚDEZ, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
d) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa al funcionario JEAN PIERE GONZÁLEZ, quien junto con la secretaria expedirá y certificará las mismas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de febrero de 2009. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria


ABG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 60 y se oficio.-
La Secretaria.

MBR/ Faan.-
Exp. N° 19951