República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
EXPEDIENTE: 13841.
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: RODOLFO YEPEZ CHARRIS.
DEMANDADA: ISABEL GARAY DE ROMERO.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de CONVENIO DE REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadanos RODOLFO YEPEZ CHARRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.063.062, en contra de la ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.705.422, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de la Niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.-
En fecha 12 de febrero de 2009, se llevó a cabo el acto de conciliación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente los ciudadanos RODOLFO YEPEZ CHARRAS, ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO Y FRANCISCO SEGUNDO ROMERO CHIRINOS, asistido el primero por el abogado MANUEL PALMAR, Defensor Publico Décimo Séptimo, y la segunda por la abogada en ejercicio PILAR DEL CARMEN MELEAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78037, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
“1.- El progenitor y la abuela materna acuerdan que la misma, ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, podrá visitar y retirar a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días sábados de diez de la mañana (10:00am) a cuatro de la tarde (04:00pm) de manera alterna, es decir, un sábado si y un sábado no y así sucesivamente, lo cual comenzara a efectuarse a partir del sábado 14 de febrero de 2009. De igual forma se acuerda que la semana en la cual a la abuela materna no le corresponda visitar a la niña el día sábado, podrá en este mismo sentido compartir con la misma un día a la semana, es decir, el viernes de diez de la mañana (10:00am) a cuatro (04:00pm).-
2.- En lo que respecta a los días feriados y vacaciones, se acuerda que tanto el progenitor RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS, como la abuela materna ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO compartirán con la niña de manera equitativa.-
3.- Por ultimo, con respecto a los demás puntos referentes al régimen de convivencia familiar, se acuerda ratificar lo establecido en el convenio celebrado por los ciudadanos ya identificados en fecha 05 de agosto de 2008, ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Sistema de Proteccion del Niño, Niña y Adolescentes.-“
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos RODOLFO YEPEZ CHARRIS Y ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos RODOLFO YEPEZ CHARRIS Y ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, ya identificados, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
“1.- El progenitor y la abuela materna acuerdan que la misma, ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, podrá visitar y retirar a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días sábados de diez de la mañana (10:00am) a cuatro de la tarde (04:00pm) de manera alterna, es decir, un sábado si y un sábado no y así sucesivamente, lo cual comenzara a efectuarse a partir del sábado 14 de febrero de 2009. De igual forma se acuerda que la semana en la cual a la abuela materna no le corresponda visitar a la niña el día sábado, podrá en este mismo sentido compartir con la misma un día a la semana, es decir, el viernes de diez de la mañana (10:00am) a comprar (04:00pm).-
2.- En lo que respecta a los días feriados y vacaciones, se acuerda que tanto el progenitor RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS, como la abuela materna ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO compartirán con la niña de manera equitativa.-
3.- Por ultimo, con respecto a los demás puntos referentes al régimen de convivencia familiar, se acuerda ratificar lo establecido en el convenio celebrado por los ciudadanos ya identificados en fecha 05 de agosto de 2008, ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Sistema de Proteccion del Niño, Niña y Adolescentes.-“
c) Acuerda Librar boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico para el Sistema de Proteccion del Niño, Niña y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 59. Y se libro boleta de notificación.-
La Secretaria.
MBR/nmr
Exp. 13841.-
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