REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04




EXPEDIENTE: 13186
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MORALES LIZARDO LESTER Y CEFARATTI BRACHO MARIANA
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LESTER ALONSO MORALES LIZARDO Y MARIANA ANDREINA CEFARATTI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.119.270 y V-17.684.263 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GABRIEL BARRIOS PUERTO Y MARIA VIRGINIA OSORIO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 131.140 respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de julio de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 227, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-


PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, le da entrada a la solicitud instando a las partes a consignar copias simples de sus cédulas de identidad.-

Mediante resolución de fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de lo exigido por esta Sala de Juicio en auto de fecha 30 de abril de 2008, admite la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LESTER ALONSO MORALES LIZARDO Y MARIANA ANDREINA CEFARATTI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.119.270 y V-17.684.263 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores. –

• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana MARIANA ANDREINA CEFARATTI BRACHO.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sobre este particular las partes se obligan a sufragar todos los gastos de alimentación, educación, atención y gastos médicos, vestimenta y otros gastos a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en partes iguales, los cuales estimamos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) anuales. Lo que corresponde pagar anualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), lo que dividido entre los doce meses del año arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), por lo que cada uno de los padres deberá colaborar mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo). Dicha erogación corresponderá hacerla los primeros cinco (05) días de cada mes. Los conceptos anteriormente enunciados comprenden las necesidades básicas que causan el monto de la obligación de manutención precedentemente estimada; por lo que independientemente de la variación, por incremento o por disminución, de los valores económicos de tales conceptos, quedarán siempre a cargo de ambos padres el pago de la obligación de manutención en toda su integridad, dejando a salvo la posibilidad de que en un futuro por modificación de las condiciones económicas y/o de los niveles de suficiencia o solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo puedan ellos ajustar su cuantía y distribuir su cargo en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan.-

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos cónyuges acuerdan que se someta dicho régimen a un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con su hijo. Asimismo convienen y establecen que si hubiere alguna diferencia o desavenencia entre los padres, deberemos en primer término resolverla en forma conciliatoria, pero si esto no fuere posible, nos someteremos a la resolución judicial que habría de dictar el Tribunal respectivo. En cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones de fin de año escolar se tratara que el niño durante esas épocas distribuya ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo.-

c) ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Así se decide. Librese boleta de citación. Expídase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de febrero de 2009. Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 66 en la carpeta llevada por este Tribunal.-



La Secretaria.-


MBR/Wjom*
Exp. 13186.-