REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 1 2 4 5 5.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PUCHE MATOS Y PATRCIA ANDREINA RANGEL.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS PUCHE MATOS Y PATRCIA ANDREINA RANGEL, cedulados bajo los Nros. 12.572.926 y 14.237.894, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA FANEITE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.433.-

Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Pio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2000). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos y bienes. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos y bienes solicitada, bajo los términos acordados por las mismas partes.-

En fecha 19 de enero de 2009, fue agregada a las acta la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 16 de enero de 2009.-

En fecha 10 de febrero de 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS PUCHE MATOS Y PATRCIA ANDREINA RANGEL, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente Venezolano.-

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN CARLOS PUCHE MATOS Y PATRICIA ANDREINA RANGEL, cedulados bajo los Nros. 12.572.926 y 14.237.894, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.

 En lo que respecta a la custodia de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora, PATRICIA ANDREINA RANGEL.-

 En lo concerniente a la Obligación de Manutención, a favor de Los menores hijos, el padre pagará la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), que incluye gastos de alimentación, así como parte de los gastos del inmueble que tendrá que cubrir la progenitora para sostener el inmueble en el cual habitan los menores, tales como: TV por cable, y demás. La madre coadyuvará con los gastos de manutención de los menores lo que permitirá compartir los gastos con el padre, toda vez que las partes reconocen que la obligación frente a sus hijos es de ambos padres. De igual manera el padre se obliga a sufragar el 50% de una póliza de seguros de cirugía y hospitalización para los menores, a fin de cubrir sus gastos médicos y ambos progenitores deberán tomar las medidas correspondientes a los efectos de garantizar la atención médica de los menores ante cualquier emergencia. De igual forma el progenitor se compromete a soportar el 50% de los gastos médicos de los menores tales como medicinas y consultas médicas y otros que no sean cubiertas por la póliza.

 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá pasar con sus hijos dos fines de semana por mes, ya que los otros dos fines de semana, corresponden a la madre PATRICIA ANDREINA RANGEL, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades escolares y extracurriculares de los menores. A tales efectos, los fines de semana que correspondan al padre, este podrá recoger a los menores en la casa de habitación de la madre los días sábados y devolverlo los días domingos, pudiendo los mismos pernoctar con su padres siempre y cuando estos los requieran. Así mismo, durante el período, de vacaciones escolares en el mes de agosto las mismas serán compartidas entre los padres en igual proporción. Con ocasión de las festividades navideñas los día 24 y 31 de diciembre los menores compartirán con la madre PATRICIA RANGEL, y los días 25 de diciembre los menores compartirán con su padre JUAN CARLOS PUCHE MATOS.-
 Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en divorcio requerida por los ciudadanos los ciudadanos JUAN CARLOS PUCHE MATOS Y PATRCIA ANDREINA RANGEL, cedulados bajo los Nros. 12.572.926 y 14.237.894, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Pio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2000).
• En relación con las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, se acordó lo siguiente:
 En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.

 En lo que respecta a la custodia de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora, PATRICIA ANDREINA RANGEL.-

 En lo concerniente a la Obligación de Manutención, a favor de Los menores hijos, el padre pagará la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), que incluye gastos de alimentación, así como parte de los gastos del inmueble que tendrá que cubrir la progenitora para sostener el inmueble en el cual habitan los menores, tales como: TV por cable, y demás. La madre coadyuvará con los gastos de manutención de los menores lo que permitirá compartir los gastos con el padre, toda vez que las partes reconocen que la obligación frente a sus hijos es de ambos padres. De igual manera el padre se obliga a sufragar el 50% de una póliza de seguros de cirugía y hospitalización para los menores, a fin de cubrir sus gastos médicos y ambos progenitores deberán tomar las medidas correspondientes a los efectos de garantizar la atención médica de los menores ante cualquier emergencia. De igual forma el progenitor se compromete a soportar el 50% de los gastos médicos de los menores tales como medicinas y consultas médicas y otros que no sean cubiertas por la póliza.

 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá pasar con sus hijos dos fines de semana por mes, ya que los otros dos fines de semana, corresponden a la madre PATRICIA ANDREINA RANGEL, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades escolares y extracurriculares de los menores. A tales efectos, los fines de semana que correspondan al padre, este podrá recoger a los menores en la casa de habitación de la madre los días sábados y devolverlo los días domingos, pudiendo los mismos pernoctar con su padres siempre y cuando estos los requieran. Así mismo, durante el período, de vacaciones escolares en el mes de agosto las mismas serán compartidas entre los padres en igual proporción. Con ocasión de las festividades navideñas los día 24 y 31 de diciembre los menores compartirán con la madre PATRICIA RANGEL, y los días 25 de diciembre los menores compartirán con su padre JUAN CARLOS PUCHE MATOS.-
 Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.-
 ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Deje se copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.009). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 43 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-




MBR/ajrg
Exp. 12455