República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13911.
Causa: Cumplimiento de Convenio de Obligación de Manutención.
Demandante: VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA.
Demandado: SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11389426, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada BEATRIZ ABREU FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120303, a intentar demanda de Cumplimiento de Convenio de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9736668, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre a los folios del tres (03) al quince (15) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 13219, de la nomenclatura llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA y SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 16, de fecha 06 de mayo de 2008.
- Corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente, acta de matrimonio No. 523, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el matrimonio civil contraído por los ciudadanos VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA y SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA, en fecha 10 de noviembre de 1992.
- Corre al folio dieciocho (18) de este expediente, acta de nacimiento No. 3959, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente de autos con el ciudadano (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del veinte (20) al veinticinco (25) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-3847, de fecha 27 de noviembre de 2008. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus formantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, la parte demandante, ciudadana VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA, alegó que el progenitor incumplió con su obligación de manutención, durante los meses de julio a octubre de 2008, conforme a la sentencia interlocutoria No. 16, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 06 de mayo de 2008, en el expediente signado bajo el No. 13219, contentivo del juicio de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención. Asimismo, indicó que el demandado adeuda las siguientes cantidades: a) Mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 1085,00) por concepto de mensualidades atrasadas del año escolar 2007-2008 y de los mes de septiembre de 2008 a enero de 2009. b) Trescientos setenta bolívares (Bs. 370,00) por concepto de inscripción escolar del año 2008-2009. c) Mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00), correspondientes a los gastos de vestuario.

En ese sentido, de la copia certificada del expediente antes señalado, se evidencia que los ciudadanos VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA y SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA celebraron el siguiente acuerdo:

“PRIMERO: el progenitor del adolescente, ya identificado, se compromete a suministrarle mediante acuse de recibo la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00) semanales, que equivale a la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) mensuales; adicional a la cantidad antes señalada el progenitor se compromete a hacer entrega a la ciudadana VIRGINIA CARDOZO la totalidad de los cesta ticket que recibe como obrero de La Universidad del Zulia (LUZ)…
SEGUNDO: en relación a los gastos médicos: por enfermedad, medicina u hospitalización que pudieran generarse por sufrir el adolescente de alguna dolencia, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor del adolescente.
TERCERO: en cuanto a los gastos que se generen por concepto de educación del adolescente, será cubierto en su totalidad por el progenitor.
CUARTO: Asimismo, el progenitor del adolescente se compromete a aportar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada tres (03) meses para cubrir los gastos que se generen por ropa y calzado.
QUINTO: en cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el ciudadano progenitor del adolescente antes identificado, se compromete a suministrarle MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) adicionales a la manutención para sufragar las necesidades tanto materiales como espirituales, propias de la época.
SEXTO: En relación al derecho que tiene el adolescente a tener una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el progenitor se compromete a realizar las diligencias necesarias para garantizar el mencionado derecho…”

Durante el lapso probatorio correspondiente, el demandado no promovió ningún elemento de prueba tendente a demostrar el cumplimiento de las cantidades reclamadas por la ciudadana VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA, las cuales ascienden a tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 3.835,00), desglosadas de la siguiente manera:
a) Mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1260,00), a razón de setenta bolívares (Bs. 700,00) semanales, desde el mes de julio al mes de octubre de 2008, los cuales sumas 18 semanas.
b) Mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 1085,00), a razón de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) de mensualidades atrasadas del año escolar 2007-2008, y mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) de los mes de septiembre de 2008 a enero de 2009, calculando cada mensualidad escolar en la suma de doscientos diez bolívares (Bs. 210,00).
c) Trescientos setenta bolívares (Bs. 370,00) por concepto de inscripción escolar del año 2008-2009.
d) Mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00), correspondientes a los gastos de vestuario y calzado, a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) de los meses de julio a septiembre de 2008, quinientos bolívares (Bs. 500,00) de los meses de octubre a diciembre de 2008, y quinientos bolívares (Bs. 500,00) de los mes de enero a marzo de 2009.

En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 16, de fecha 06 de mayo de 2008, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

En consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador considera que la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en la sentencia “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del adolescente involucrado, es por lo que: este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA, en contra del ciudadano SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA.

b) Ordena retener por concepto de cantidades adeudadas, la suma de tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 3.835,00), de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cual deberá ser remitida a este Despacho, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. En consecuencia, se acuerda oficiar a La Universidad del Zulia, con el objeto de informarle sobre el presente fallo.

c) Mantiene vigente las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 136, de fecha 22 de octubre de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 12 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 30 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.