República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12071.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ANA DEL VALLE RODRÍGUEZ ANDARCIA.
Apoderados Judiciales: ÁNGEL CHACÍN y LILA MARÍA RINCÓN ALCALÁ.
Demandado: FRANCISCO JOSÉ PINTO.
Apoderados Judiciales: GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS y EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA DEL VALLE RODRÍGUEZ ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5696795, asistida por la abogada LILA MARÍA RINCÓN ALCALÁ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108152, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4160732, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 08 de enero de 2008, la ciudadana ANA DEL VALLE RODRÍGUEZ ANDARCIA, asistida por la abogada LILA RINCÓN, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de enero de 2008.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento signadas bajo el No. 1922, 1923 y 1484, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-55, de fecha 10 de enero de 2008. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado como docente contratado de dicha Institución.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Sistema Regional de Salud, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-54, de fecha 10 de enero de 2008. De la misma se evidencia la capacidad económica del progenitor como Médico Especialista I.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente, acta de nacimiento No. 920, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO ESCALONA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PINTO ESCALONA y FRANCISCO JOSÉ PINTO.
- Corre a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, acta de matrimonio No. 351, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PINTO y LISETH DEL VALLE BOSCÁN RIVERA, en fecha 18 de diciembre de 2006.
- Corre a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-484, de fecha 12 de marzo de 2008. Del mencionado informe se concluye: “Los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) son producto de la unión concubinaria de los progenitores. Residen junto a su progenitora ANA DEL VALLE RODRÍGUEZ ANDARCIA… La progenitora está incorporada al campo laboral dando a conocer sus ingresos, que complementados con el aporte del progenitor a través de la medida de embrago; el mismo resulta insuficiente dada la relación de ingresos - egresos… Según fuentes de información, durante la convivencia de los progenitores presumen que sumieron responsablemente el bienestar de sus hijos, no obstante, se suscitaban discusiones y escándalos que originaba el progenitor, el cual se marchó del hogar hace varios años; sin que se haya interesado en visitar a sus hijos. Desconocen grado de responsabilidad económica del progenitor hacia sus hijos. La ciudadana ANA DEL VALLE RODRÍGUEZ ANDARCIA es enfática al señalar su deseo porque se mantengan las medidas decretadas por el Tribunal conocedor de la causa, a fin de garantizar la manutención de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acotó la misma que le resulta insuficiente.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
De la inadmisibilidad de la demanda.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que en fecha 07 de enero de 2008, los abogados GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado, solicitaron se declare inadmisible la presente demanda de obligación de manutención, alegando que el escrito de demanda no cumple con los extremos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Los requisitos que debe contener la demanda, consagrados en el artículo 340 up supra, tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante, siendo la labor del Juez examinarla y proveer su admisión o negación, cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, indicando en este caso el motivo de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda.

En ese sentido, el incumpliendo de los requisitos de forma de la demanda, trae como consecuencia la posibilidad para el demandado de interponer la cuestión previa correspondiente, en el acto de contestación al fondo, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.” Así pues, de declararse con lugar la excepción propuesta, traería como consecuencia la extinción de la demanda, conforme al artículo 354 del texto adjetivo.

No obstante, para que proceda la inadmisibilidad de la demanda, es necesario que se cumplan los extremos previstos en el artículo 341 ejusdem, no siendo éste el caso donde no han sido violentadas las normas de orden público, las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de ley, como lo señala el demandado en el escrito de allanamiento, al expresar que la demanda propuesta por la actora contaría la norma consagrada en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, este Juzgador considera necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el primero de abril de 2000, fue objeto de reforma parcial mediante la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5859, de fecha 10 de diciembre de 2007. Sin embargo el artículo 680 ejusdem referido a la aplicación de las reformas procesales, dispone:

“Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”

De acuerdo con ésta resolución las nuevas disposiciones procesales aplicables en los procesos en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes, debieron entrar en vigencia en todo el territorio nacional a los seis meses de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir el 10 de junio de 2008; sin embrago, mediante resolución No. 2008-0006, de fecha 04 de junio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en varias circunscripciones judiciales del país, entre las cuales se encuentra la del Estado Zulia.

Por los fundamentos antes expuestos, no habiéndose demostrado los extremos consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador considera que la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, no ha prosperado en derecho. Así se declara.

II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINTO.

En ese sentido, por cuanto los niños de autos viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los referidos niños a un nivel de vida adecuado.

En el caso de autos, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son: su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y su esposa LISETH DEL VALLE BOSCÁN RIVERA. En relación con el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO ESCALONA, del acta de nacimiento No. 920, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que nació el día 27 de diciembre de 1990, en consecuencia, cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, por lo que dicho supuesto se subsume dentro de las causales de extinción de la obligación de manutención, consagradas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, por cuanto, durante el lapso probatorio legal, el demandado no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar que su hijo padece de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo in comento; es por lo que este Juzgador no tomará en cuenta al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO ESCALONA como una erogación a cargo del progenitor, al momento de determinar la obligación de manutención correspondiente a los niños de autos.

En relación a la ciudadana LISETH DEL VALLE BOSCÁN RIVERA, fue demostrado el vínculo matrimonial entre ésta y el demandado, razón por la cual, será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINTO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que la parte demandada no promovió ningún elemento de prueba tendente a demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” En tal sentido, las cantidades de la obligación de manutención, serán expresadas en la parte dispositiva de este fallo, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica del progenitor como médico gineco - obstetra, adscrito al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, y como profesor, al servicio de La Universidad del Zulia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
a) Improcedente la inadmisibilidad de la presente demanda de Obligación de Manutención, planteada por los abogados GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado.
b) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA DEL VALLE RODRÍGUEZ ANDARCIA, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINTO, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) Se fija como monto de obligación de manutención las siguientes cantidades:
1) En base al sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINTO como docente contratado de La Universidad del Zulia, deberá cancelar: la cantidad equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario mínimo, lo cual asciende a trescientos noventa y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 391,63), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el trece por ciento (13%) del salario mínimo, que asciende a mil setecientos dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.702,36), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, más el cien por ciento (100%) de las cantidades que le puedan corresponder a los niños de autos por concepto de primas por hijos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, que equivale a mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.864,87). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a catorce mil noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.098,68), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
2) En base al sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINTO como médico especialista I, al servicio del Hospital III - Cuatricentenario, deberá cancelar: la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más cuatro con cinco por ciento (4,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a ochocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 835,20), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el sesenta y cinco con cinco por ciento (65,5%) del salario mínimo, que equivale a mil trescientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.322,73), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (03) salarios mínimos, más el veinticuatro por ciento (24%) del salario mínimo, que asciende a dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2589,51). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a treinta mil sesenta y siete bolívares con dos décimas (Bs. 30.067,2), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Asimismo, para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se decide.
d) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 29 de octubre de 2007, 11 y 24 de abril de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de febrero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 29 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.