REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. 14553.-
CAUSA: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: Edward Alberto Rivas Fereira.
DEMANDADA: Elizeth del Carmen Marin Oviedo.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrita por el ciudadano EDWARD ALBERTO RIVAS FEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.406.809, debidamente asistida por la Dra. ELEANNE FLORES LEÓN, Defensora Publica Quinta designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ELIZETH DEL CARMEN MARIN OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.895.439, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2009, siendo la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos EDWARD RIVAS FEREIRA y ELIZETH MARIN, antes identificados, el primero de los nombrados asistida por la Defensora Publica Octava Abogada MARNIE SILVA, y la segunda asistida por la abogada LIBIA RÍOS, en lo que respecta a la Obligación de Manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual se estableció en los siguientes términos: a) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 610,oo) mensuales, en la cuenta corriente signada bajo el No. 1067404961, aperturada en la Entidad Financiera Banco Mercantil. b) En el mes de septiembre la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes del niño de autos y el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a los útiles escolares de su menor hijo. c) En el mes de diciembre el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad adicional de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), mas los juguetes relativos a la época navideña. d) En el mes de junio el progenitor se compromete a entregar la cantidad adicional de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) para cubrir los gastos de vestimenta de su menor hijo. e) Ambos progenitores se comprometen a mantener al niño de autos en el seguro medico de sus respectivas empresas, en su defecto ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos EDWARD RIVAS FEREIRA y ELIZETH MARIN, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
• Se fija como obligación de manutención lo siguiente: a) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 610,oo) mensuales, en la cuenta corriente signada bajo el No. 1067404961, aperturada en la Entidad Financiera Banco Mercantil. b) En el mes de septiembre la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes del niño de autos y el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a los útiles escolares de su menor hijo. c) En el mes de diciembre el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad adicional de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), mas los juguetes relativos a la época navideña. d) En el mes de junio el progenitor se compromete a entregar la cantidad adicional de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) para cubrir los gastos de vestimenta de su menor hijo. e) Ambos progenitores se comprometen a mantener al niño de autos en el seguro medico de sus respectivas empresas, en su defecto ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases, las necesidades e intereses de los niños, este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional tal como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2009. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 44.-
MBR/Cvm*
Exp. N° 14553.-
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