REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. N° 14416
Causa: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACAVEDO y HUGO ALBERTO QUINTERO PALMA.
Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la abogada LOURDEZ MONTIEL PEROZO, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la ciudadana YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACAVEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.630.142, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-15.763.015 en relación con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 26 de noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar a derecho, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal Fiscalia Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la citación del ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO PALMA, antes identificado.

En fecha 06 de febrero de 2009, los ciudadanos HUGO ALBERTO QUINTERO PALMA, antes mencionado, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.422, y la ciudadana YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACAVEDO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, consignaron un escrito por ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4, donde ambas partes, actuando en beneficio y único interés del niño de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción convinieron un acuerdo en los siguientes términos:

1. La Custodia, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza le corresponderá a la madre.

Asimismo, en lo que respecta al convenimiento llegado en materia de Obligación de Manutención, que contiene:

a) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) mensuales, los cuales serán cancelados previo acuse de recibo.
b) Para garantizar el derecho a la educación el padre pagara lo relativo al colegio que incluye inscripción, mensualidades, seguro en el colegio, sociedad de padre y representantes. La madre cancela el cien por ciento (100%) lo relativo a uniformes, libros, útiles y gastos diarios. Ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hijo.
c) Para regalos, ropas y extras de navidad, ambos padres se comprometen a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) , en ropas y regalos, por lo que convienen que cada padre le compre dichos artículos, llevando al niño para las compras de los mismo. Es optativo si uno de los padres decide dar el regalo de navidad por separado.
d) Para garantizar el derecho a la salud de su hijo, ambos padre se comprometen a adquirir el servicio de la empresa AME ZULIA, las cuales serán cancelados por ellos, así un mes la el padre y un mes la madre y así sucesivamente. Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos, previa presentación de los recipes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de las presentes solicitudes de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

En relación a la obligación de manutención:

El artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En éste último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondientes o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considero el presente convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

En lo relativo al régimen de convivencia familiar:

a) El padre y la madre compartirán una semana con su hijo, de lunes a domingo, es decir, una semana con el padre y la siguiente con la madre y así sucesivamente. De tal manera que ambos padres acuerdan que el que el niño sea retirado y retornado al hogar materno por los abuelos paternos HUGO QUINTERO VALENCIA Y DENYS PALMA DE QUINTERO, la casa de su madre y retornarlos. E lugar donde pernocte el niño deberá tener condiciones adecuadas de aseo, seguridad y limpieza para la comodidad del niño, podrán llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego lo devolverá al hogar materno.
b) Carnavales: cada año el niño permanecerá con uno de los padres de forma alternativa, comenzando este año con el padre y el siguiente año con la madre.
c) Semana santa: se hará igualmente en forma alternativa, un año con el padre y el otro con la madre. Comenzando el año 2009 con el padre y el siguiente con la madre.
d) Para el periodo de Vacaciones Escolares, ambos padres tendrán una semana para cada uno. En caso de viajar, el niño pasara con el padre o con la madre, quince días y el permiso correspondiente para el viaje será otorgado por la Notaria.
e) El tiempo de vacaciones de navidad y año nuevo se hará igualmente de forma alternativa, el 24 de diciembre y el primero de enero de cada año, con el padre y el 25 y 31 de diciembre con la madre.
f) El día de cumpleaños de cada uno de los padres el niño lo pasara al lado del padre que cumpla años.
g) El día del cumpleaños del niño, ambos padres le organizaran la reunión, colaboraran en los gastos y podrán acudir a la misma.

Finalmente, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.

En ese sentido, este Juzgador considera que los convenios de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar deben ser aprobados y homologados en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACAVEDO y HUGO ALBERTO QUINTERO PALMA, anteriormente identificados. a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) La Custodia, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza le corresponderá a la progenitora.
3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) mensuales, los cuales serán cancelados previo acuse de recibo. En lo que respecta al derecho a la educación el progenitor se compromete a cancelar lo relativo al colegio que incluye inscripción, mensualidades, seguro en el colegio, sociedad de padre y representantes. La progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) en lo relativo a uniformes, libros, útiles y gastos diarios. Ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hijo. En relación a los gastos decembrinos: ambos padres se comprometen a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), en ropas y regalos, por lo que convienen que cada padre le compre dichos artículos, llevando al niño para las compras de los mismo. Es optativo si uno de los padres decide dar el regalo de navidad por separado. En lo referente a los gastos de salud: ambos progenitores se comprometen a adquirir el servicio de la empresa AME ZULIA, las cuales serán cancelados por ellos, así un mes la el progenitor y un mes la progenitora y así sucesivamente. Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos, previa presentación de los recipes.
4) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACAVEDO y HUGO ALBERTO QUINTERO PALMA, ya identificados, a favor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
• El padre y la madre compartirán una semana con su hijo, de lunes a domingo, es decir, una semana con el padre y la siguiente con la madre y así sucesivamente. De tal manera que ambos padres acuerdan que el que el niño sea retirado y retornado al hogar materno por los abuelos paternos HUGO QUINTERO VALENCIA Y DENYS PALMA DE QUINTERO, la casa de su madre y retornarlos. E lugar donde pernocte el niño deberá tener condiciones adecuadas de aseo, seguridad y limpieza para la comodidad del niño, podrán llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego lo devolverá al hogar materno.
• Carnavales y Semana Santa: cada año el niño permanecerá con uno de los padres de forma alternativa, comenzando este año 2009, con el padre y el siguiente año con la madre.
• Para el periodo de Vacaciones Escolares, ambos padres tendrán una semana para cada uno. En caso de viajar, el niño pasara con el padre o con la madre, quince días y el permiso correspondiente para el viaje será otorgado por la Notaria.
• El tiempo de vacaciones de navidad y año nuevo se hará igualmente de forma alternativa, el 24 de diciembre y el primero de enero de cada año, con el padre y el 25 y 31 de diciembre con la madre.
• El día de cumpleaños de cada uno de los padres el niño lo pasara al lado del padre que cumpla años.
• El día del cumpleaños del niño, ambos padres le organizaran la reunión, colaboraran en los gastos y podrán acudir a la misma.


Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 10 de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4


ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No.51.
La Secretaria.


MBR/bfg.
Exp. N° 14416