REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 1302.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ADERMINA DEL CARMEN UMBRIA DE ROSALES.
Demandado: TARCIDIO ANTONIO ROSALES.
Beneficiaria: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano TARCIDIO ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V.-4161205, asistido por la abogada AURISTELA DURÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34638, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando que la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRÁ ROSALES UMBRIA alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la beneficiaria de autos.

En escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano TARCIDIO ANTONIO ROSALES, asistido por la abogada AURISTELA DURÁN, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación con la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de diciembre de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la Incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre a los folios del noventa y ocho (98) al ciento siete (107) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fueron evacuados los testigos promovidos por el demandado. - En relación al ciudadano JOSÉ DE LA PASIÓN AGUAJE CORDERO, titular de la cédula de identidad No. V.-8717534, domiciliado en el Barrio Los Pinos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al ciudadano TARCIDIO ANTONIO ROSALES y a su hija ANDREA CHIQUINQUIRÁ ROSALES UMBRIA, la cual no se encuentra estudiando, y tiene aproximadamente ocho meses de embarazo, asimismo, la mencionada ciudadana “…vive en pareja y vive en el Barrio Los Pinos, Sector La Frontera, en la casa de la mamá ADERMINA UMBRIA.” - La ciudadana ELIZABETH VIOLETA LUENGO NAVA, titular de la cédula de identidad No. V.-9767297, domiciliada en el Municipio San Francisco, Sector Colinas Bolivarianas, al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano TARCIDIO ANTONIO ROSALES y a su hija ANDREA CHIQUINQUIRÁ ROSALES UMBRIA, la cual no estudia y “…tiene un salón de belleza y ese salón lo montó en casa de su mamá la señora ADERMINA UMBRIA… ella esta embarazada tiene como aproximadamente siete meses… vive con su pareja en casa de su mamá…” Los testigos anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEÑA ALDANA, por cuanto no estuvo presente en la fecha fijada por el mencionado Juzgado para escuchar su testimonial, se declaró desierto dicho acto.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano TARCIDIO ANTONIO ROSALES solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando la mayoridad alcanzada por la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRÁ ROSALES UMBRIA.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de manutención de la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRÁ ROSALES UMBRIA.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRÁ ROSALES UMBRIA, de diecinueve (19) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 2021, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio ocho (08) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Con relación a los medios de prueba promovidos por el ciudadano TARCIDIO ANTONIO ROSALES, específicamente de la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ DE LA PASIÓN AGUAJE CORDERO y ELIZABETH VIOLETA LUENGO NAVA, este Juzgador observa que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen al demandado y a su hija ANDREA CHIQUINQUIRÁ ROSALES UMBRIA, la cual no se encuentra cursando estudios. Asimismo, dicha ciudadana esta en estado de gravidez y habita con su pareja en el hogar de la ciudadana ADERMINA DEL CARMEN UMBRIA DE ROSALES. En tal sentido, se puede inferir que dichos testigos aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que hagan suponer que los hechos que la parte demandada trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, fue demostrado a través de los medios de prueba promovidos por el demandado que la beneficiaria de autos no se encuentra cursando estudios, lo cual le impida realizar trabajos remunerados, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases, asimismo, no consta en actas ningún medio de prueba del cual se evidencie que la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRÁ ROSALES UMBRIA padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo in comento, razón por la cual, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano TARCIDIO ANTONIO ROSALES. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en el presente procedimiento de obligación de manutención, por parte del ciudadano TARCIDIO ANTONIO ROSALES.

b) Sin lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano TARCIDIO ANTONIO ROSALES, con respecto a su hija ANDREA CHIQUINQUIRÁ ROSALES UMBRIA.

c) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 06, de fecha 05 de diciembre de 2002.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2008, quedando anotada bajo el No. 53 y se libraron boletas de notificación.

MBR/kpmp.
Exp. 1302.