República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N°07558
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: DANILO BRACAMONTE ACEVEDO
Demandado: ERIKA MOSQUERA PRIETO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano DANILO BRACAMONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 11.067.934, en contra de la ciudadana ERIKA MOSQUERA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 11.295.925, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

En fecha 21 de septiembre de 2005, procedió este Tribunal de Protección a admitir cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 17 de octubre de 2005, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 13 de octubre de 2005.-

En fecha 21 de octubre de 2005, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación de la ciudadana ERIKA MOSQUERA PRIETO.-

En fecha 01 de noviembre de 2005, las partes intervinientes en la presente causa suscribieron convenimiento en presencia del Juez de este despacho, el cual fue aprobado y homologado en fecha 02 de noviembre de 2005.-

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por los ciudadanos DANILO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA MOSQUERA PRIETO, debidamente asistidos, suscribieron convenimiento, en los siguientes términos:
“Las cantidades correspondientes a la obligación de manutención, serán depositadas en la cuenta bancaria signada bajo el No. 01020160860101625049, aperturada en la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ERIKA MOSQUERA PRIETO.”

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DANILO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA MOSQUERA PRIETO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada
b) Las cantidades correspondientes a la obligación de manutención de los niños de autos serán depositadas en la cuenta bancaria signada bajo el No. 01020160860101625049, aperturada en la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ERIKA MOSQUERA PRIETO.
c) Se ordena agregar a las actas los documentos y/o recaudos consignados constantes de dos (02) folios útiles.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 52.-

La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. Nº 07558