REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 1 3 6 6 5 .
Causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: JONATHAN JUNIOR BARRIOS BARRIOS.
Demandada: MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI ANTUNEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Despacho, el ciudadano JONATHAN JUNIOR BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.562.265, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITZA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 128.614, a los fines de demandar, a la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.429.741, el cumplimiento del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 02 de julio de 2008, se admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición establecida en la ley, ordenándose, la notificación del fiscal del ministerio público y la citación de la parte demandada.-

En fecha 22 de julio de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, como constancia de haber sido notificada en fecha 21 de julio de 2008.-

En fecha 23 de julio de 2008, fue agregada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada, como señal de haberse practicado la misma en fecha 22 de julio del presente año.-

Ahora bien, el día 30 de enero de 2009, presentes en este Despacho, los ciudadanos JONATHAN JUNIOR BARRIOS BARRIOS y MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI ANTUNEZ, ya identificados a los fines de realizar un acto conciliatorio. En tal sentido, se realizó el mimo, en presencia del Juez de esta Sala de Juicio, y ambas partes actuando en beneficio e único interés de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción llegaron al siguiente acuerdo que establece los siguientes términos:
- El progenitor, ciudadano JONATHAN JUNIOR BARRIOS BARRIOS, podrá compartir con su menor hija, los martes y jueves de seis de la tarde (06:00 p.m.) a las ocho de la noche (08:00 p.m.).

- En relación a los fines de semana, el padre pasará buscando a la niña, los sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), y los domingos desde las dos de la tarde (02:00 p.m. hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).

- Por último, en relación a la época decembrina, dicho régimen será disfrutado de la siguiente manera: El 24 de diciembre, la niña pasará la mañana con la progenitora, ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI ANTUNEZ, y la tarde con el progenitor, ya mencionado, dentro de un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.). En este mismo sentido, el 31 de diciembre la niña pasará la mañana con el progenitor, en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.), y la tarde con la progenitora.-

Finalmente, el día 04 del mes de febrero de 2009, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 14; declaró aprobado y homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos JONATHAN JUNIOR BARRIOS BARRIOS y MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI ANTUNEZ, ya identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); dándole carácter de cosa juzgada, ordenando terminado el presente juicio, asimismo el archivo del expediente.-

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que mediante sentencia interlocutoria N° 14, de fecha 04 de febrero de 2009, fue aprobado y homologado el convenio de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JONATHAN JUNIOR BARRIOS BARRIOS y MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI ANTUNEZ; dándole el carácter de cosa juzgada; asimismo, se declaró terminado el presente Juicio, y se ordenó el archivo del presente expediente.

Ahora bien, uno de los efectos que la Ley le atribuye a las sentencia u otro medio de terminación del proceso, es el de la Cosa Juzgada, distinguiendo la doctrina entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa.

Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Régimen de Convivencia Familiar, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenio por ante un órgano facultado para ello, tal como ocurre en el caso de autos, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”

Conforme a la norma antes transcrita, la cual se aplica igualmente para los procedimientos en los cuales se discuten el régimen de convivencia familiar de niños, niñas y adolescentes; el Juez, podrá revisar lo decidido en la sentencia que ponga fin al proceso, al modificarse los supuestos bajo los cuales fue dictada la misma.

En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que la sentencia in comento, es de ejecución continua, por parte de este Tribunal, al poseer el carácter de cosa Juzgada material, considera este Juzgador improcedente el archivo del presente expediente, por no llenar los extremos de Ley necesarios para el decreto del mismo.

Ahora bien, actuando de conformidad con lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 18 de agosto de 2.003, la cual refiere: “Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad son deberes que el estado debe garantizar cuando imparte Justicia, y se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional.

Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” Son fundamentos por los cuales este Juzgador considera procedente revocar la sentencia interlocutoria No. 14, de fecha 04 de febrero de 2.009.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 14, dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2.009.-

b) APROBADO Y HOMOLOGADO, EL CONVENIO PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos JONATHAN JUNIOR BARRIOS BARRIOS y MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI ANTUNEZ, ya identificados, en beneficio e interés único de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); El cual quedó establecido de común acuerdo por ambos progenitores, bajo los siguientes términos:

o El progenitor, ciudadano JONATHAN JUNIOR BARRIOS BARRIOS, podrá compartir con su menor hija, los martes y jueves de seis de la tarde (06:00 p.m.) a las ocho de la noche (08:00 p.m.).
o En relación a los fines de semana, el padre pasará buscando a la niña, los sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), y los domingos desde las dos de la tarde (02:00 p.m. hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
o Por último, en relación a la época decembrina, dicho régimen será disfrutado de la siguiente manera: El 24 de diciembre, la niña pasará la mañana con la progenitora, ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI ANTUNEZ, y la tarde con el progenitor, ya mencionado, dentro de un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.). En este mismo sentido, el 31 de diciembre la niña pasará la mañana con el progenitor, en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.), y la tarde con la progenitora.-

c) En virtud que el contenido de la presente sentencia, y por cuanto se ha corregido el error material involuntario, no causando gravamen irreparable alguno; considera este Juzgador que se hace improcedente la apelación planteada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N°. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Juzgado en el presente mes y año, bajo el No 43.-

MBR/aj-kpmp.-
Exp. 13665