REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.04
Expediente No. 9930
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Karina Chiquinquirá Rivera Pirela y Héctor Eduardo Marcano Parejo
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Karina Chiquinquirá Rivera Pirela y Héctor Eduardo Marcano Parejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.784.193 y V-10.437.633, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio Tamara Bonaccorso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.135; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre del 2004, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.250.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: xxx, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el Nos.79, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y e l(la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de mayo de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 31 de mayo de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de enero de 2009, los ciudadanos Karina Chiquinquirá Rivera Pirela y Héctor Eduardo Marcano Parejo, antes identificados, acuden voluntariamente y mediante diligencia solicitan al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Karina Chiquinquirá Rivera Pirela y Héctor Eduardo Marcano Parejo, antes identiticados de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Karina Chiquinquirá Rivera Pirela. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la Responsabilidad de Crianza: en cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, los padres del menor lo establecerán por común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. En este sentido, el ciudadano Héctor Marcano Parejo, padre del niño, podrá visitarlo en cualquier momento del día, pero especialmente podrá llevarlo consigo los días lunes y miércoles de 6:00 pm a 9:00 pm; y los días sábado desde la mañana hasta el domingo al mediodía, por lo tanto el menor pernoctará la noche del sábado con su progenitor. En cuanto a las festividades navideñas y año nuevo, semana santa, carnavales El padre podrá visitar a los menores, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán de alternadas de mutuo acuerdo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El padre se compromete a suministrarle una pensión alimenticia para su menor hijo por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, para cubrir los gastos de manutención y pensión alimentaria del menor DIEGO EDUARDO MARCANO RIVERA; y para el mes de diciembre, entregará adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) como incremento para ropas, regalos y demás gastos navideños. Las cantidades de dinero antes mencionadas y los conceptos descritos serán depositadas por el progenitor, en la cuenta corriente Nro. 0116-0127-850003705790, en el Banco Occidental de Descuento, a favor de la ciudadana progenitora en beneficio del menor de autos, por los conceptos antes descritos. Adicionalmente el progenitor cubre actualmente los gastos de contratación de una póliza de seguros de hospitalización y cirugías a favor del niño, con la empresa Seguros Caracas; comprometiéndose el progenitor a mantenerla vigente en beneficio del niño. Los gastos adicionales de medicinas, consultas médicas, etc.., serán cubiertos por ambos cónyuges en proporciones iguales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos Karina Chiquinquirá Rivera Pirela y Héctor Eduardo Marcano Parejo, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio en 11 de diciembre del 2004, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.250.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el tres (03) de febrero de 2009. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.