REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 08.-
Expediente No. 13565.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Aurelio Nahun González Linares y Nelitza Josefina Villalobos Villalobos.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Aurelio Nahun González Linares y Nelitza Josefina Villalobos Villalobos., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-4.753.085 y V-9.740.075, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Tulio Enrique Barrera Palencia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.126, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Enero de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.05.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 01 de Noviembre de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, niños y/o adolescentes que llevan por nombres: XXX, de doce (12), y cinco (05) años de edad según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con los Nros. 959 y 538. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de diciembre del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de enero del 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de enero de 2009, presente en este Tribunal la Abogada Magda Colina Borrero Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “ Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su Opinión Favorable, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Aurelio González y Nelitza Villalobos, y que este Tribunal a su digno cargo les garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los niños habidos durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad a lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopnna y los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente. Es todo. Terminó, Se leyó y Conformes firman”.
Este Tribunal Visto el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto ha transcurrido el tiempo de doce (12) días de despachos contados a partir de la citación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, sin haber comparecido los niños y/o adolescentes XXX a los fines de ejercer su derecho a opinar conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procederá a dictar sentencia sobre la respectiva causa
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza las partes acuerdan que el Adolescente Daniel José González Villalobos quedara bajo la custodia de su Padre y el Niño José Alejandro González Villalobos quedar bajo la custodia de su Madre. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar ambos Padres podrán visitar a sus hijos las veces que así lo deseen, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares y las fechas decembrinas 24 y 31 ambos conyugues acuerdan que serán alternadas.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo José González la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300, 00) quincenales, y con respecto a la Obligación de Manutención la Madre se compromete a suministrarle a su hijo Daniel González la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) quincenales, y los gastos de épocas navideñas, útiles escolares, uniformes, gastos médicos serán por cuenta de ambos padres y el pago del colegio será compartido por ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Aurelio Nahun González Linares y Nelitza Josefina Villalobos Villalobos, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha once (11) de Enero de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.05.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el tres (03) de Febrero del 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 08, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/raul.-