REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 01.
Expediente No. 11.920
Motivo: Articulación Probatoria de conformidad con el art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas, portadora de la cédula de identidad N° V-18.007.467.
Demandado: ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez, portador de la cédula de identidad N° V-17.180.186.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante convenimiento celebrado por los ciudadanos antes identificados, en beneficio del niño X.
En fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró la referida solicitud, siendo admitida posteriormente en fecha 06 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); así mismo, aprobó y homologó en todos y cada uno de su términos lo convenido, quedando anotado bajo el número de sentencia interlocutoria 43. En el mismo auto se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de octubre de 2008, fue agregada a las actas del expediente, la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas, asistida por la Defensora Pública Quinta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Eleanne Flores; consignó diligencia en la cual alega el incumpliendo por parte del obligado alimentario, indicando textualmente lo siguiente: “…en vista de que el ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez se niega a cumplir con los términos del convenimiento celebrado en fecha 28 de febrero de 2008, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordene la ejecución voluntaria del referido convenimiento…”; razón por la cual mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento alimentario, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 04 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez, asistido por la abogada en ejercicio Martha Lorena Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.636 y consignó diligencia en la cual niega, todos los hechos expuestos por la parte demandante, alegando haber cumplido a cabalidad con la obligación y consignando a su vez, documentos que tiene como prueba para fundamentar su cumplimiento.
Seguidamente y por todo lo antes expuesto, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, ordenó abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 607 del CPC, para lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes. Dicho lapso comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido practicada la última de las notificaciones.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se agregó a las actas del expediente la boleta de notificación del ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez.
En fecha 19 de enero de 2008, la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas se dio por notificada tácitamente al consignar diligencia en la cual refiere el incumplimiento por parte del obligado alimentario en cuanto a que el monto depositado mensualmente por el mismo, no corresponde al monto previamente acordado y homologado. De igual forma, en esa misma fecha consignó poder apud- acta que confiriera al abogado en ejercicio Nelson Soto inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.920.
En consecuencia, el lapso de los (8) días correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 20 de enero de 2009, hasta el día 30 de enero de 2009, ambas fecha inclusive; tomando en consideración que no hubo horas de despacho el día 28 de enero de 2009.
Se evidencia que en fecha 21 de enero de 2009, comparece el ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez y suscribió diligencia en la cual ratifica todos los depósitos bancarios ya constante en actas y consigna a su vez, nuevas pruebas en las cuales fundamenta sus alegatos.
En esa misma fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Martha Araujo.
1) Pruebas documentales de la parte ejecutada:
a) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000006, de fecha 02 de mayo de 2008, por un monto de ciento cincuenta bolívares, (150,00 Bs.).
b) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000014, de fecha 01 de agosto de 2008, por un monto de ciento sesenta bolívares, (160,00 Bs.).
c) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000017, de fecha 19 de septiembre de 2008, por un monto de ciento sesenta bolívares, (160,00 Bs.).
d) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000020, de fecha 16 de octubre de 2008, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.).
e) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000023, de fecha 03 de noviembre de 2008, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.).
f) Constancia firmada por la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas de haber recibido la suma de ciento sesenta bolívares (160,00) en fecha 01 de junio del 2008.
g) Constancia firmada por la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas de haber recibido la suma de cien bolívares (100,00), en fecha 16 de junio del 2008.
h) Constancia firmada por la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas de haber recibido la suma de ciento ochenta bolívares (180,00), en fecha 01 de julio del 2008.
i) Constancia firmada por la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas de haber recibido la suma de ciento sesenta bolívares (160,00), en fecha 29 de agosto del 2008.
j) Factura de fecha 23 de enero de 2008, emitida por la Empresa Super Tienda Latino, C.A, por un monto de cuatrocientos tres bolívares (403,00).
k) Factura de fecha 30 de diciembre de 2007, emitida por la Empresa Super Tienda Latino, C.A, por un monto de cincuenta y siete mil ciento veinte bolívares (57.120,00).
l) Factura de fecha 11 de enero de 2008, emitida por la Empresa Farmacia Gran Colombia, San Francisco, C.A, por un monto de seis bolívares con setenta y cinco céntimos (6,75).
m) Factura de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por la Empresa Farma Punto, por un monto de veintinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (29,89).
n) Factura de fecha 31 de enero de 2008, emitida por la Empresa Farmacias Saas, por un monto de treinta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (31,74).
ñ) Factura de fecha 22 de julio de 2008, sin identificación del emisor, por un monto de ciento diez bolívares (110,00).
o) Factura de fecha 01 de diciembre de 2007, emitida por la Empresa Farmacia Un Nuevo Tiempo, por un monto de ochenta y tres mil ciento cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (83.157,06).
p) Factura de fecha 01 de noviembre de 2006, emitida por la Empresa Farmacia Un Nuevo Tiempo, por un monto de once mil ochocientos ocho bolívares con treinta y un céntimos (11.808,31).
q) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000025, de fecha 21 de noviembre de 2008, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.).
r) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000028, de fecha 03 de diciembre de 2008, por un monto de ciento sesenta bolívares, (160,00 Bs.).
s) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000030, de fecha 11 de diciembre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares, (600,00 Bs.).
t) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000032, de fecha 18 de diciembre de 2008, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.).
u) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000035, de fecha 16 de enero de 2009, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.).
v) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000004, de fecha 04 de abril de 2008, por un monto de ciento cincuenta bolívares, (150,00 Bs.).
w) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000010, de fecha 16 de julio de 2008, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.).
Ahora bien, se observa que luego de haber sido promovidas y evacuadas las pruebas por parte del ejecutado; este Tribunal no se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas; razón por la cual procede a admitir la pruebas documentales consignadas, por cuanto a lugar en derecho se encuentran, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
Durante el lapso probatorio la parte ejecutante no promovió ni evacuó prueba alguna.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA:
1) DOCUMENTALES:
d) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000020, de fecha 16 de octubre de 2008, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.). A dicha planilla se le otorga valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, de esto se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención, durante el mes y el monto señalado.
e) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000023, de fecha 03 de noviembre de 2008, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.). A dicha planilla se le otorga valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, de esto se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención, durante el mes y el monto señalado.
q) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000025, de fecha 21 de noviembre de 2008, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.). A dicha planilla se le otorga valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, de esto se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención, durante el mes y el monto señalado.
r) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000028, de fecha 03 de diciembre de 2008, por un monto de ciento sesenta bolívares, (160,00 Bs.). A dicha planilla se le otorga valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, de esto se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención, durante el mes y el monto señalado.
s) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000030, de fecha 11 de diciembre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares, (600,00 Bs.). A dicha planilla se le otorga valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, de esto se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención, durante el mes y el monto señalado.
t) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000032, de fecha 18 de diciembre de 2008, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.). A dicha planilla se le otorga valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, de esto se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención, durante el mes y el monto señalado.
u) Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000035, de fecha 16 de enero de 2009, por un monto de ciento setenta bolívares, (170,00 Bs.). A dicha planilla se le otorga valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, de esto se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención, durante el mes y el monto señalado.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento de fecha 06 de octubre de 2008, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el demandado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y consignó las pruebas con las que pretendió demostrar su cumplimiento y la falsedad de lo expuesto por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez, cumplió o no con la obligación de manutención para con su hijo X, correspondiente al periodo del año 2008, específicamente desde el mes de octubre del año 2008; pues no debe tomarse en cuenta los años 2006 y 2007, por cuanto no constituyen materia de discusión. En ese sentido, todos aquellos depósitos o facturas que sean anteriores a dicha fecha, el Tribunal no las valorará por cuanto las mismas son impertinentes en razón de la fecha que aquí se revisa. Estas pruebas impertinentes se encuentran plasmadas en los literales a, b, c, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, v, w.
II
Por tal motivo, se procede a verificar con las pruebas aportadas por el progenitor, si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 22 de febrero de 2008 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008, por cuanto dicho acuerdo tiene el carácter de cosa juzgada formal, por lo que cualquier discusión sobre los montos acordados y las nuevas cargas familiares del obligado deben se planteada en un juicio de revisión de convenimiento, bien sea por disminución o aumento de obligación alimentaria.
En este sentido, consta en actas que el obligado alimentario dentro de la articulación probatoria consignó algunas pruebas documentales, específicamente recibos de depósitos bancarios con la finalidad de demostrar su cumplimiento, por lo que se procede a verificar si los mismos demuestran el cumplimiento alegado y oportuno de la siguiente forma:
Meses del año 2008 Monto de la pensión de manutención Monto cancelado Fecha Recibo No Folio
Octubre Bs. 350,00 170,00 16 000000020 23
Noviembre Bs. 350,00 340,00 03 y 21 000000023 y 000000025 23 y 39
Diciembre Bs. 350,00 320,00 03 y 18 000000028 y 000000032 39 y 40
Cuota extraordinaria diciembre Bs. 600,00 600,00 11 000000030 39
Enero Bs. 350 170,00 16 00000035 40
Total Bs. 2.000,00 Bs. 1.600,00
Del anterior cómputo se observa que el ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez, según el convenimento suscrito debe cancelar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales por pensión de manutención, que a razón de cuatro (04) mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009, suman la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), más la cuota extraordinaria durante el mes de diciembre de 2008, suman dos mil bolívares (2.000,00). Pero es el caso que el obligado alimentario en razón de dicho monto ha canceló un total de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), observándose entonces que adeuda la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00) hasta la presente fecha.
Ahora bien, aun cuando es cierto que el obligado alimentario no incumplió con todos los montos establecidos en el convenimiento y que el mismo realizó pagos continuos sin dejar de depositar en ningún mes; también es cierto que dichos pagos no fueron depositados de manera regular y oportuna, además de no haber sido cancelados en base a los montos establecidos en el convenio, por lo que efectivamente existe un incumplimiento parcial de la obligación por lo que debe intimarse al progenitor para que cumpla con los términos del convenimiento oportunamente, por cuanto no basta pagar, sino pagar a tiempo y por los montos convenidos.
En ese sentido, considera este Juzgador que en virtud de los argumentos anteriores, la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, debe ser declarada parcialmente con lugar, por haber podido demostrar el cumplimiento parcial de la obligación de manutención. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento planteado por la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas, portadora de la cédula de identidad N° V-18.007.467, por parte del ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez, portador de la cédula de identidad N° V-17.180.186, en relación con el niño X.
2) SE ORDENA al ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez a que proceda de forma inmediata a cancelar el monto adeudado, por la suma de cuatrocientos bolívares (400,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas; consignado posteriormente la constancia de haber realizado dicho pago.
3) SE INTIMA al progenitor para que en lo sucesivo cumpla con su obligación de manutención de manera regular, continua y oportuna, por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de lo contrario puede ser decretada medida de embargo ejecutivo, ordenándose las retenciones directamente al patrono.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 03 días del mes de febrero del año 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero

La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.


Exp. 11.920
GAVR/dayana.-