REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 43.
Expediente No. 13750.
Motivo: Restitución de Custodia.
Parte demandante: Leidy Mariana Velásquez Hernández, portadora de la cédula de identidad N° V-16.783.046.
Abogado: Henry Álvarez, Defensor Público Décimo Tercero.
Parte demandada: Darwin Jesús Romero Fuenmayor, portador de la cédula de identidad N° V-15.763.484.
Niño: X, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Leidy Mariana Velásquez Hernández, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.783.046, asistida por el Defensor Público Décimo Tercero designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado Henry Álvarez, para solicitar que le sea restituida la custodia de su hijo, el niño X, de seis (06) años de edad.
Narra textualmente la parte solicitante que: “hace tres (3) años tuve que separarme del padre de mis hijos, porque del mismo solo recibía agresiones físicas y verbales, razón por el cual me dedique a trabajar en casa de familia para poder mantener a mis hijos, dejando temporalmente a las dos niñas: X y X en casa de mi madre, y al niño X, con su progenitor, mientras mejoraba mi situación económica, más sin embargo siempre he estado pendiente de todos mis hijos, compartiendo con ellos en mi tiempo libre, suministrándole recursos económicos hasta mis posibilidades. Ahora bien, ciudadano (a) Juez en la actualidad tengo mi casa propia donde he formado una familia con una persona que me respeta y me apoya en la decisión de tener a todos mis hijos viviendo conmigo, lo cual no he podido lograr por cuanto el padre de mi hijo X, no ha querido entender que el niño sólo estaba provisionalmente con él y se niega a que el niño regrese conmigo, e incluso se opone a que yo comparta con él, a pesar que el niño durante todo este tiempo ha estado viviendo con su abuela paterna”.
En fecha 29 de septiembre de 2008, fue admitida dicha demanda y acatando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2007; este Tribunal ordenó la citación del ciudadano Darwin Jesús Romero Fuenmayor, portador de la cédula de identidad Nº V-15.763.484, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño X, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2009, fue agregada a las actas del expediente, la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2009, fue agregada la boleta en la que consta la citación del ciudadano Darwin Jesús Romero Fuenmayor.
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2009, se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, siendo que por no haber avenimiento entre los progenitores sobre cual de ellos ejercerá la custodia del niño de autos, se dejó constancia que no hubo ningún acuerdo.
En la misma fecha, se presentó ante esta Sala de Juicio el niño X y fue oída su opinión en relación a la presente causa, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y expuso:
“Yo estoy con mami y papi, yo estoy en la casa de papi, tengo muchos días en la casa de papi, tengo una hermana pequeña y una grande, mis hermana durmieron anoche con mami, yo dormí con papi, yo estoy en casa de abuelita, papi duerme en casa de abuelita pero duerme en casa de otra esposa, siempre duerme en casa de abuelita, cuando papi está allá con la esposa, yo estoy en casa de abuelita, ella me da comida me lava la ropa, a mi me gusta estar con abuelita, a mi me gusta estar más con mami (abuela), yo me quiero ir con mami pero papi no me deja porque después llora, el me quiere a mi, yo duermo con aire, en casa de mami duermo con ventilador, mi papá trabaja en la pollera, mi mamá no trabaja, a mi me gusta vivir mas con mami Jessica (abuela), mami Leidy se va con el esposo para los puertos, a mi me gusta vivir con papi”
En fecha 18 de febrero de 2009, presente en la Sala de este Tribunal el ciudadano Darwin Jesús Romero Fuenmayor, portador de la cédula de identidad Nº V-15.763.484, quien expuso lo siguiente: “ A él lo tengo yo pero ahora después de tres años se lo quiere llevar, él estudia, (no se acuerda del colegio donde estudia), yo no estoy viviendo con él, está viviendo con mi mamá y su abuelo, yo soy chofer, comerciante, ella lo dejó botado hace tres años, nosotros tuvimos una discusión, ella se fue y luego volvió, ella está viviendo en los puertos con el marido nada mas está viviendo con la chiquitica, nosotros fuimos a la LOPNA, y nos dijeron el mayor se quedara conmigo, la hembra con la abuela, ella me pegó cacho, ella les pega y los maltrata e incluso ahorita que tiene la menor la maltrata, cuando estábamos en la casa ella los encerraba desde la seis de la tarde, y los vecinos le pasaban la comida, ella puso aquí que trabajaba en casa de familia, que trabaja en un hotel pero ella no trabaja, y para allá para los puerto se fue a trabajar en bares y eso, Keninyer está viviendo conmigo y ahora quiere quitármelo, y ahorita pone la cara de inocente que ahora si los quiere que quiere llevárselos, el niño está viviendo con mi mamá y mi papá y sus tíos, hay gente que me llama de los puertos de que busque a la hembra por el maltrato que ella le hace a la niña. El Tribunal le realizó las siguientes preguntas: ¿Con quién está viviendo el niño actualmente? R: El niño esta viviendo con mi mamá y mi papá y sus tíos. ¿Desde cuándo? R: Keninyer está viviendo desde hace tres años, y de esos tres años nada más ha venido a visitarlo una o dos veces si es mucho. ¿Tiene usted atribuido la custodia del niño por alguna sentencia de un Tribunal? R: Yo introduje una demanda a ella, a ella la citaron pero no le llegó la citación, tenia que volver a venir pero no vine porque estaban cerrados por diciembre, no fue aquí sino en el Consejo de Protección, me hicieron un interrogatorio, y me dieron una citación para ella pero ella no estaba”.
En la misma fecha, presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana Leidy Mariana Velásquez Hernández, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.783.046, quien expuso lo siguiente: El niño tiene 2 años con su papá, desde el día 15 de marzo de 2007, se lo dejé en sus piernas y le dije que se quedara con el niño hasta que yo tuviera una casa y pudiera tenerlo conmigo, las niñas no se las dejé porque me daba miedo dejárselas a él porque como el abusaba de mi me daba miedo, y a la hembrita mayor se la dejé a mi mamá, y la más pequeña si la dejé conmigo. Ahora yo si quiero puedo tener a mi hijo porque yo ya tengo un hogar vivo con mis 2 hijas y la pareja que tengo, con esta nueva pareja voy a cumplir ya 2 años viviendo con él, desde que me metí a vivir con mi nueva pareja vivo en la dirección que dije arriba, y ahora si tengo a la niña mayor que tenia mi mamá, me la entregó desde el 02 de enero de este año me la había podido traer porque mi mamá me decía que esperara a que terminara las clases, pero yo hable con la directora del colegio y me permitió inscribir a la niña y la bebecita también estudia en el mismo colegio. Yo durante estos 2 años si veía al niño pero lo veía a escondidas del papá porque me lo escondían y no me lo dejaban ver y cuando lo veía era porque se lo dejaban llevar a mi mamá y ahí era que yo lo podía ver, mi mamá me lo llevó en noviembre para que yo lo viera y el se quería quedar conmigo pero como ella se lo trajo tenia que devolverlo. En esa oportunidad mi mamá le dijo que se lo iba a llevar a pasear porque si le decían que me lo iba a llevar a mi no se lo dejaban llevar. Pero el papá del niño si se lo deja llevar a mi mamá siempre. En este estado el Tribunal procede a preguntarle a la declarante: 1) ¿Con quién vive el niño actualmente? Con la mamá del papá y su papá no vive en esa misma casa, lo que quiere decir que el niño esta viviendo es con su abuela. 2) ¿Desde cuándo vive el niño con la abuela? 1 año 9 meses que fue cuando se lo dejé a su papá. El niño no me lo quiere dar su papá ni la abuela. 3) ¿Tiene usted atribuida la custodia del niño por alguna sentencia de un Tribunal? No, ni él tampoco. 4) ¿Que ha hecho usted para que el papá se la regrese? Yo vine para acá porque como hable con él bien, y él no quiso así, desde diciembre que yo vine para acá. En diciembre no me lo dejaron ver ni siquiera”.
II
CONSTA EN ACTAS
 Acta de nacimiento del niño X, de seis (06) años de edad; signada con el No. 3117, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho documento público demuestra la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Leidy Mariana Velásquez Hernández y Darwin Jesús Romero Fuenmayor, antes identificados.
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.

PARTE MOTIVA
Consta en los autos que la progenitora solicitó la restitución de la custodia de su hijo alegando que: “hace tres (3) años tuve que separarme del padre de mis hijos, porque del mismo solo recibía agresiones físicas y verbales, razón por el cual me dedique a trabajar en casa de familia para poder mantener a mis hijos, dejando temporalmente a las dos niñas: X y X en casa de mi madre, y al niño X, con su progenitor, mientras mejoraba mi situación económica, más sin embargo siempre he estado pendiente de todos mis hijos, compartiendo con ellos en mi tiempo libre, suministrándole recursos económicos hasta mis posibilidades. Ahora bien, ciudadano (a) Juez en la actualidad tengo mi casa propia donde he formado una familia con una persona que me respeta y me apoya en la decisión de tener a todos mis hijos viviendo conmigo, lo cual no he podido lograr por cuanto el padre de mi hijo X, no ha querido entender que el niño sólo estaba provisionalmente con él y se niega a que el niño regrese conmigo, e incluso se opone a que yo comparta con él, a pesar que el niño durante todo este tiempo ha estado viviendo con su abuela paterna”.
En virtud de ello, se procedió a la citación del progenitor, quien fue efectivamente citado, pero, a pesar de haber comparecido al acto conciliatorio con la parte solicitante, se dejó constancia de que no hubo ningún acuerdo.
Por esto, ante la discrepancia entre ambos progenitores sobre cual de ellos ejercerá la custodia del niño de autos, el mismo día se acordó escuchar la exposición de cada una de las partes, evidenciándose que ambos insisten en tener al niño consigo.
Por los motivos expuestos, este Tribunal debe verificar si es procedente o no la restitución de custodia solicitada por la ciudadana Leidy Mariana Velásquez Hernández.
Al respecto, es pertinente observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cuyas disposiciones –excepto las procesales- se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 (en adelante LOPNA, 1998), pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Así, en perfecta sintonía con el principio de parentalidad compartida o coparentalidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el padre y la madre tienen iguales deberes y derechos en lo que respecta al cuidado, crianza, desarrollo y protección de sus hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA (2007) establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre” (subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el análisis del artículo antes trascrito, cuando se trata de un niño o niña de siete (7) años o menos, la ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Esta preferencia es desvirtuable en el juicio respectivo con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente los derivados de la custodia.
Por otra parte, el legislador patrio en la misma LOPNNA (2007), ha previsto una gama de figuras y procedimientos para resguardar y garantizar en todo momento los derechos de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de marras la demandante manifiesta su deseo de tener el ejercicio de la custodia de su hijo de seis (6) años de edad, es decir, que se le restituya el ejercicio de la custodia de él, en virtud que el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza de pleno derecho seguirá siendo ejercido conjuntamente por ambos progenitores de forma compartida, igual e irrenunciable.
A propósito de ello, resulta imprescindible revisar el contenido del artículo 390 de la LOPNNA (2007) que prevé en su contenido los supuestos en los cuales procede la restitución:
Artículo 390: “Retención del niño o niña: El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.
En este sentido, en sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a la Restitución de Guarda (hoy Restitución de Custodia), se estableció lo siguiente:
“En primer término, estima este Máximo Tribunal que la acumulación de dos procedimientos incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada –legal o judicialmente-, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre.
(…)
En segundo lugar, observa esta Sala que el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda.
(…)
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento éste que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño.
(…)
En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.
3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la transcripción anterior, con meridiana claridad, se puede resumir que se debe tener en cuenta lo siguiente:
 No es compatible la aplicación del procedimiento especial de guarda (Vid. arts. 511 y siguientes de la LOPNA), con la tramitación de la restitución de custodia prevista en el artículo 390 de la LOPNA (1998) y de la LOPNNA (2007).
 Aun cuando la restitución de custodia se trata de un procedimiento sumario y breve, se debe garantizar el derecho a la defensa (Vid. art. 49 de la CRBV) del progenitor que presuntamente retiene indebidamente al hijo.
 “Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda (hoy custodia) y,
 Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador” (custodiador).
En suma, resulta imprescindible y pertinente demostrar: - quién tiene atribuida la custodia del hijo o de la hija niño, niña o adolescente, y - que se ha producido una retención indebida.
 No es prueba idónea la práctica de un informe integral al grupo familiar, pues lo que es pertinente probar –como se dijo- es cuál de los progenitores tiene atribuido el ejercicio de la custodia y que el otro progenitor abusando de su derecho de convivencia familiar, ha retenido indebidamente al hijo o hija.
Además, resulta evidente que con la introducción de la figura de la custodia como contenido o elemento constitutivo pero diferenciable de la responsabilidad de crianza, no cabe duda que las retenciones y sustracciones de los niños, niñas y adolescentes se determinarán conforme al derecho de custodia atribuido a uno de los progenitores, por lo que no debe relacionarse con la responsabilidad de crianza, pues ésta es un derecho compartido igual e irrenunciable de los progenitores y será ejercida por ambos.
En el presente caso, en cuanto al supuesto de procedencia de la restitución de custodia (que se haya producido una retención indebida) consta en los autos que la progenitora luego de la ruptura del concubinato que mantenía con el ciudadano Darwin Jesús Romero Fuenmayor, entregó a éste la custodia de su hijo X, alegando que no podía tenerlo consigo por falta de recursos económicos; en consecuencia, hubo una entrega voluntaria, por lo que no se puede alegar que se produjo una retención indebida..
Por otra parte, en relación con el otro supuesto de procedencia (que se haya otorgado judicialmente la custodia), la progenitora no ha logrado demostrar que tiene atribuida la custodia por una decisión (sentencia) judicial.
De todo lo antes expuesto colige este Juzgador que la restitución de custodia procede ante la retención indebida del hijo o hija niño, niña o adolescente, hecha por aquel de los padres que no detenta la custodia, supuesto éste que no se encuentra configurado en el caso de marras, toda vez que del dicho de la propia accionante, expuesto claramente en el escrito de demanda, se observa que la ciudadana Leidy Mariana Velásquez Hernández entregó voluntariamente al progenitor del niño de autos, ciudadano Darwin Jesús Romero Fuenmayor, la custodia del mismo.
Como consecuencia de lo destacado previamente, para este Juzgador resulta inviable la prosecución de la presente acción, siendo por ello impertinente hablar de la figura denominada “restitución”, toda vez que no se cumplen en el caso bajo examen de los supuestos previstos en el artículo 390 de la LOPNNA (2007), referido a la retención del niño o niña y perfectamente aclarados por la Sala Constitucional, ergo: 1) que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda (custodia) y, 2) que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda (custodia) y disfrutando del derecho de visitas (convivencia familiar), no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador (progenitor custodiador).
Visto lo anterior y en función pedagógica, este Juez Unipersonal aclara a la solicitante que de considerarlo necesario puede hacer uso de los mecanismos procesales que pone a su disposición el legislador patrio en la LOPNNA (2007), solicitando mediante demanda por separado, que se dictamine lo conducente en relación con cuál de los progenitores habrá de seguir ejerciendo la Custodia de sus hijos o hijas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de restitución de custodia interpuesta por la ciudadana Leidy Mariana Velásquez Hernández, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.783.046, en contra del ciudadano Darwin Jesús Romero Fuenmayor, portador de la cédula de identidad Nº V-15.763.484, en relación con el niño X, en consecuencia, niega la restitución de custodia del niño X, a la progenitora ciudadana Leidy Mariana Velásquez Hernández, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.783.046. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 25 días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 43, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.