REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 39
Expediente No. 13105
Motivo: Restitución de Custodia
Parte demandante: Alida del Carmen Castro Caraballo, portadora de la cédula de identidad N° V-16.016.896.
Abogada: Gabriela Faria Romero, Defensora Pública Cuarta.
Parte demandada: Johan Alberto Lizardo Molero, portador de la cédula de identidad N° V-15.624.606.
Niña: X, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Alida del Carmen Castro Caraballo, portadora de la cédula de identidad N° V-16.016.896, asistida por la Defensora Pública Cuarta designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada Gabriela Faria Romero, para solicitar que le sea restituida la custodia de hija, la niña X, de diez (10) años de edad.
Narra textualmente la parte solicitante que: “mi hija X, acostumbra a visitar la casa de su abuela paterna Alida Castro, desde los días viernes hasta el día domingo, para compartir con la misma, y en estas vacaciones escolares la niña X, pasó las mencionadas vacaciones en casa de la abuela paterna ciudadana Alida Castro, pero es el caso que la ciudadana antes mencionada, se fue de viaje, quedándose la niña antes mencionada con un tío y su pareja, ya que el progenitor no habita en esa residencia, desconocía que la abuela se fuera de viaje y al solicitar que me fuera entregada la niña antes mencionada, el progenitor ciudadano Johan Alberto Lizardo Molero se niega a entregármela, además de haberme enterado que recibe maltratos de parte de sus tíos antes mencionados ”.
En fecha 29 de septiembre de 2008, fue admitida dicha demanda y acatando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2007; este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano Johan Alberto Lizardo Molero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.624.606.
En fecha 19 de diciembre de 2008, fue agregada a las actas del expediente, la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 29 de febrero de 2009, compareció ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público y por medio de diligencia solicitó al Tribunal se instara a la parte actora a que indicara con quien efectivamente están viviendo las niñas de autos.
A través de auto de fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó a la parte actora indicar con quien efectivamente vive la niña de autos, de conformidad con lo solicitado por la representación del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2009, se presentó ante esta Sala de Juicio la niña X y fue oída su opinión en relación a la presente causa, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y expuso:
“Yo no quiero vivir con mi mamá porque ella me maltrata mucho. Yo antes vivía con ella y con mi padrastro pero mi padrastro me trataba mejor que mi mamá. Cuando él se iba a trabajar para Caracas me traía ropa y algunas veces me daba cobres; en cambio mi mamá cada vez que peleaba con mi padrastro o le pasaba algo, ella nos caía a palazos por todo el cuerpo. Además siempre me obliga a comer demasiado, me dice que es para que me ponga gorda (como mi hermana que parece una ballena). Mi papá me compró un teléfono, y un día le dije que me fuera a buscar porque ya no quería seguir viviendo con mi mamá porque me pegaba demasiado. Entonces desde hace unos meses, (creo que 2 o 3) yo vivo con él. Él nunca me pega y después del trabajo se pasa para la casa a ayudarme a hacer las tareas, en cambio cuando vivía con mi mamá ella no me ayudaba a hacer las tareas, sino que le decía a la esposa del hermano de mi mamá que me ayudara. Después que yo me fui a vivir con mi papá, me enteré que mi mamá y mi padrastro estaban peleando un día y él le pegó en la cara a mi mamá y le dejó la cara roja del golpe y casi le parte la nariz; a mi casi me daba una cosa, porque yo no quiero que él le pegue sobre todo porque ella está embarazada. Yo creo que mi mamá quiere que regrese con ella porque quiere los cobres que le da mi papá. Yo sí la quiero a ella, es solo que no quiero vivir con ella, solo quiero visitarla algunas veces”.
En fecha 16 de febrero de 2009, fue agregada la boleta en la que consta la citación del ciudadano Johan Alberto Lizardo Molero.
Mediante acta de fecha 17 de febrero de 2009, se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, siendo que por no haber avenimiento entre los progenitores sobre cual de ellos ejercerá la custodia de la niña de autos, se dejó constancia que no hubo ningún acuerdo.
En fecha 17 de febrero de 2009, presente en la Sala de este Tribunal el ciudadano Johan Alberto Lizardo Molero, portador de la cédula de identidad Nº 15.624.606, quien expuso lo siguiente: “La mamá de la niña dice que yo se la quité, y es cuando ella misma la botó de su casa yo nunca se la quité, cuando yo fui a buscar a la niña al colegio la misma niña me dijo que su mamá la había botado que no la quería ver que se fuera y esa misma noche la niña había dormido en casa de su abuela, yo agarré a mi hija y me la llevé para mi casa y desde entonces la tengo yo, la niña visita a su mamá sólo que en estos días hubo un problema porque mi mamá salió de viaje, yo en eso estaba viviendo con una muchacha en la casa de la pradera en casa de mi suegros, mi mamá me llamó para decirme que se iba de viaje que fuera a buscar a la niña, yo le dije que se la llevara a su mamá, cuando yo regrese de trabajar como la casa de mi mamá queda a 6 cuadras después de la casa de su mamá las niñas estaban jugando afuera y me vieron me pidieron que quería patinar yo les dije que bueno pero que fueran a buscar los patines, cuando las niñas fueron a pedir permiso tanto la abuela como la madre le dijeron que no; entonces yo le dije a la niña que si vivía conmigo ella no tenía que pedirles permiso a ella, de ahí fue que resulto un problema que hasta la mamá de ella me mordió en el brazo. Mire, si yo no quisiera que la mamá viera a la niña no dejaría a que mi mamá se la llevará como se la llevó pal hospital porque ella tiene un embarazo de alto riesgo. En este estado el Tribunal procede a preguntarle a la declarante: 1) ¿En dónde está la niña actualmente? Con mi mamá, en mi casa. 2) ¿Desde cuándo tiene usted a la niña? Como desde septiembre, fue cuando empezaron las clases. 3) ¿Tiene usted atribuida la custodia de la niña por alguna sentencia de un Tribunal? NO”.
En la misma fecha, presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana Alida del Carmen Castro Caraballo, portadora de la cédula de identidad Nº 16.016.896, quien expuso lo siguiente: “Desde el mes de noviembre el papá de mi hija me la quitó, porque según él la niña le dijo que yo la boté de la casa cosa que no es cierto, él nunca ha visto de mis hijas yo he sido madre y padre para ellas porque él no le daba nada ahora tiene como desde 1 año que le da para el colegio, ahora si se acuerda de que tiene hija, el problema es que no me la deja ver ni siquiera en estos días me la dejó en mi casa porque su mamá se iba de viaje y él mismo me la llevo para la casa porque en la casa de su mamá sólo quedan puros hombres, y al otro día la fue a buscar a mi casa todo borracho como yo no se la quise dejar me batuqueó y me pegó en la boca fue entonces cuando se tuvo que meter mi mamá y morderlo en el brazo para que el me soltará y se llevó a la niña eso fue empezando enero, y desde entonces no veo a la niña, lo que él no dice es que la niña no la tiene él si no su mamá porque eso es mentira todo lo que él está diciendo, de hecho cuando la niña vino para acá a declarar dijo que el padrastro le compraba ropa y algunas cosas. En este estado el Tribunal procede a preguntarle a la declarante: 1) ¿En dónde está la niña actualmente? Con su abuela. 2) ¿Desde cuándo vive la abuela? Desde noviembre, desde el día que el me la quitó. 3) ¿Tiene usted atribuida la custodia de la niña por alguna sentencia de un Tribunal? NO. 4) ¿Qué ha hecho usted para que el papá se la regrese? He venido para acá para que me ayuden a resolver el problema. Y no he podido hablar con la niña porque no me dejan acercarme a ella”.
II
CONSTA EN ACTAS
Acta de nacimiento de las niñas X y X, de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente; signadas con los Nos. 688 y 2125, respectivamente; expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho documento público demuestra la filiación existente entre la niña X y los ciudadanos Alida del Carmen Castro Caraballo y Johan Alberto Lizardo Molero, antes identificados.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
PARTE MOTIVA
Consta en los autos que la progenitora solicitó la restitución de la custodia de su hijo alegando que: “mi hija X, acostumbra a visitar la casa de su abuela paterna Alida Castro, desde los días viernes hasta el día domingo, para compartir con la misma, y en estas vacaciones escolares la niña X, pasó las mencionadas vacaciones en casa de la abuela paterna ciudadana Alida Castro, pero es el caso que la ciudadana antes mencionada, se fue de viaje, quedándose la niña antes mencionada con un tío y su pareja, ya que el progenitor no habita en esa residencia, desconocía que la abuela se fuera de viaje y al solicitar que me fuera entregada la niña antes mencionada, el progenitor ciudadano Johan Alberto Lizardo Molero se niega a entregármela, además de haberme enterado que recibe maltratos de parte de sus tíos antes mencionados ”.
En virtud de ello, se procedió a la citación del progenitor, quien fue efectivamente citado, pero, a pesar de haber comparecido al acto conciliatorio con la parte solicitante, se dejó constancia de que no hubo ningún acuerdo.
Por esto, ante la discrepancia entre ambos progenitores sobre cual de ellos ejercerá la custodia de la niña de autos, el mismo día se acordó escuchar la exposición de cada una de las partes, evidenciándose que ambos insisten en tener a la niña consigo; no obstante, tanto el progenitor como la progenitora indicaron que no le ha sido atribuida la custodia de la niña X a través de sentencia dictada por un tribunal.
Por los motivos expuestos, este Tribunal debe verificar si es procedente o no la restitución de custodia solicitada por la ciudadana Alida del Carmen Castro Caraballo.
Al respecto, es pertinente observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cuyas disposiciones –excepto las procesales- se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 (en adelante LOPNA, 1998), pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Así, en perfecta sintonía con el principio de parentalidad compartida o coparentalidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el padre y la madre tienen iguales deberes y derechos en lo que respecta al cuidado, crianza, desarrollo y protección de sus hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA (2007) establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre” (subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el análisis del artículo antes trascrito, cuando se trata de un niño o niña de siete (7) años o menos, la ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Esta preferencia es desvirtuable en el juicio respectivo con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente los derivados de la custodia.
Por otra parte, el legislador patrio en la misma LOPNNA (2007), ha previsto una gama de figuras y procedimientos para resguardar y garantizar en todo momento los derechos de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de marras la demandante manifiesta su deseo de tener el ejercicio de la custodia de su hija de diez (10) años de edad, es decir, que se le restituya el ejercicio de la custodia de ella, en virtud que el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza de pleno derecho seguirá siendo ejercido conjuntamente por ambos progenitores de forma compartida, igual e irrenunciable.
A propósito de ello, resulta imprescindible revisar el contenido del artículo 390 de la LOPNNA (2007) que prevé en su contenido los supuestos en los cuales procede la restitución:
Artículo 390: “Retención del niño o niña: El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.
En este sentido, en sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a la Restitución de Guarda (hoy Restitución de Custodia), se estableció lo siguiente:
“En primer término, estima este Máximo Tribunal que la acumulación de dos procedimientos incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada –legal o judicialmente-, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre.
(…)
En segundo lugar, observa esta Sala que el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda.
(…)
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento éste que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño.
(…)
En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.
3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la transcripción anterior, con meridiana claridad, se puede resumir que se debe tener en cuenta lo siguiente:
No es compatible la aplicación del procedimiento especial de guarda (Vid. arts. 511 y siguientes de la LOPNA), con la tramitación de la restitución de custodia prevista en el artículo 390 de la LOPNA (1998) y de la LOPNNA (2007).
Aun cuando la restitución de custodia se trata de un procedimiento sumario y breve, se debe garantizar el derecho a la defensa (Vid. art. 49 de la CRBV) del progenitor que presuntamente retiene indebidamente al hijo.
No es prueba idónea la práctica de un informe integral al grupo familiar, pues lo que es pertinente probar –como se dijo- es cuál de los progenitores tiene atribuido el ejercicio de la custodia y que el otro progenitor abusando de su derecho de convivencia familiar, ha retenido indebidamente al hijo o hija.
“Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda (hoy custodia) y,
Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador” (custodiador).
En suma, resulta imprescindible y pertinente demostrar: - quién tiene atribuida la custodia del hijo o de la hija niño, niña o adolescente, y - que se ha producido una retención indebida.
Además, resulta evidente que con la introducción de la figura de la custodia como contenido o elemento constitutivo pero diferenciable de la responsabilidad de crianza, no cabe duda que las retenciones y sustracciones de los niños, niñas y adolescentes se determinarán conforme al derecho de custodia atribuido a uno de los progenitores, por lo que no debe relacionarse con la responsabilidad de crianza, pues ésta es un derecho compartido igual e irrenunciable de los progenitores y será ejercida por ambos.
En el presente caso, en relación con el primer supuesto de procedencia, es decir, “que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda” (hoy custodia), la progenitora solicitante no logró demostrar que tiene atribuida la custodia por una sentencia judicial que permita exigir la restitución, amén de que la niña de autos tiene diez (10) años, en consecuencia, excede la edad legalmente establecida en el artículo 360 de la LOPNNA, para que la madre tenga una preferencia en el ejercicio de la custodia, no siendo procedente tampoco por atribución legal de la custodia.
Por otra parte, en cuanto al supuesto de procedencia de la restitución de custodia de que haya producido una retención indebida, del contenido del escrito de solicitud se evidencia que la progenitora voluntariamente accedió a que la niña de autos pasara unas vacaciones en casa de su abuela paterna, sitio en el que se encuentra actualmente. Luego, en la declaración rendida por la progenitora manifestó “…desde el mes de noviembre el papá de mi hija me la quitó, porque según él la niña le dijo que yo la boté de la casa…”; hechos que son negados por el progenitor. No obstante lo anterior, ante el hecho cierto de que cada progenitor desea ejercer la custodia de la niña pero ninguno la tiene atribuida por sentencia judicial, resulta innecesario revisar si efectivamente se produjo una retención indebida o no.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, colige este Juzgador que por cuanto la restitución de custodia procede ante la retención indebida del hijo o hija niño, niña o adolescente, hecha por aquel de los padres que no detenta la custodia, supuesto éste que no se encuentra configurado en el caso de marras, resulta inviable la prosecución de la presente acción, siendo por ello impertinente hablar de la figura denominada “restitución”, toda vez que no se cumplen en el caso bajo examen de los supuestos previstos en el artículo 390 de la LOPNNA (2007), referido a la retención del niño o niña y perfectamente aclarados por la Sala Constitucional, ergo: 1) que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda (custodia) y, 2) que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda (custodia) y disfrutando del derecho de visitas (convivencia familiar), no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador (progenitor custodiador).
Visto lo anterior y en función pedagógica, este Juez Unipersonal aclara a la solicitante que de considerarlo necesario puede hacer uso de los mecanismos procesales que pone a su disposición el legislador patrio en la LOPNNA (2007), solicitando mediante demanda por separado, que se dictamine lo conducente en relación con cuál de los progenitores habrá de seguir ejerciendo la Custodia de sus hijos o hijas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de restitución de custodia interpuesta por la ciudadana Alida del Carmen Castro Caraballo, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.016.896, en contra del ciudadano Johan Alberto Lizardo Molero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.624.606, en relación con la niña X, en consecuencia, niega la restitución de custodia de la niña X, a la progenitora ciudadana Alida del Carmen Castro Caraballo, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.016.896. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación de las partes por cuanto ambas se encuentran a derecho.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 20 días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 39, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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