REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 34
Expediente No.13019
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Claudio Antonio Perozo y Lucila Margarita Zuleta Maldonado.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Claudio Antonio Perozo y Lucila Margarita Zuleta Maldonado, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-1.699.497 y V-5.057.142, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Kenneth Jafeth Quintero Mejias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.527, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de junio de 1991, por ante el Prefecto del municipio Valencia estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.330
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Parcelamiento Hato Verde Calle 95 MN, casa Nro.82-39, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de noviembre de 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) niña y/o adolescentes que lleva por nombre: xxx, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con los Nros. 3977. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de Junio del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2008, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de enero del 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Lucila Margarita Zuleta Maldonado. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales. Los gastos de vestuarios, educación, útiles escolares, inscripción escolar, medicinas, asistencia médica, épocas de decembrina y cualquier otro gasto que necesite la menor para su normal desarrollo y crecimiento, será compartido por ambos padres como hasta ahora lo hemos venido haciendo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Claudio Antonio Perozo y Lucila Margarita Zuleta Maldonado, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cuatro (04) de junio de 1991, por ante el Prefecto del municipio Valencia estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.330
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 34, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/Belkys
Exp 13019