REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana Bernarda Olivar de Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-1.062.637, actuando con el carácter de tutora definitiva de su nieto, el niño X, asistida por la profesional del derecho Betty Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366. Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente, prestaciones sociales, entre otras, le correspondan al niño antes mencionado, dejados al fallecimiento de ambos progenitores, los ciudadanos Iris del Valle Romero Olivar y José Héctor Vásquez Peña, quienes en vida fueren portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.799.480 y V-2.688.345, en los siguientes organismos: Gobernación del Estado Zulia, Comisionaduría Regional de Salud; Ministerio del Poder Popular para la Salud y Seguros Los Andes y Banco de Venezuela.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 16 de diciembre de 2008 y mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se le dio entrada. Posteriormente a través de auto de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal procedió a admitir la solicitud en cuestión, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 29 de enero de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 32° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Copia certificada del acta de nacimiento del niño X, signada bajo el N° 1556, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre los causantes y el niño de autos.
 Copia certificada del acta de defunción de la de cujus Iris del Valle Romero Olivar, signada bajo el N° 141, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Copia certificada del acta de defunción del de cujus José Héctor Vásquez Peña, signada bajo el N° 142, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, relativa al causante José Héctor Vásquez Peña, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04.
 Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, relativa a la causante Iris del Valle Romero Olivar, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04.
 Copia certificada de la sentencia de Tutela, en la cual se declara a la solicitante de autos como tutora del niño X, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02.
II
La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.
Sin embargo en el caso que nos ocupa, podemos observar que ambos progenitores fallecieron, y que el niño de autos se encuentra bajo la tutela de su abuela materna, por lo que es a ella quien le corresponde resguardar los bienes e intereses del mismo.
Establece el artículo 301 del Código Civil (en adelante CC), lo siguiente: “Todo menor de edad que no tenga representante legal, será previsto de tutor y protutor y suplente de éste”.
De igual forma establece el artículo 347 del CC lo siguiente: “El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal y administra sus bienes” (resaltado del Tribunal).
En ese sentido y notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre los causantes (progenitor y progenitora) y el niño de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana Bernarda Olivar de Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-1.062.637, actuando con el carácter de tutora definitiva de su nieto, el niño X. Así se decide.-
 Ordena oficiar a los siguientes organismos: 1) Ministerio del Poder Popular para la Salud; 2) Gobernación del estado Zulia; Empresa Seguros Los Andes y 4) Banco de Venezuela; para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda al niño antes mencionado, como hijo heredero de los causantes Iris del Valle Romero Olivar y José Héctor Vásquez Peña, quienes en vida fueren portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.799.480 y V-2.688.345, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en BANFOANDES.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día dieciséis (16) de febrero de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 08, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal.

GAVR/dayana.-
Exp. 3037.