REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Exp.8517-
Sentencia Nº 21.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Giuseppe Campanaro Rodríguez y Milagros del Carmen Espina

Parte Narrativa

El presente procedimiento se inició por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos Giuseppe Campanaro Rodríguez y Milagros del Carmen Espina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-11.870.136 y V.-13.908.467, asistidos por el abogado Nicolino Primi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69867, actuando en beneficio de la niña y/o adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Recibida del órgano distribuidor en fecha (21) de julio de 2006, este tribunal en fecha 31 de julio del mismo año, ordeno a la parte solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente antes mencionada, signada bajo el N° 956.
En fecha 28 de septiembre de 2006, este Tribunal, mediante auto admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, la notificación al Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 13 de agosto de 2007, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Milagros Espinas, identificada en actas, y expuso sobre la reconciliación entre su cónyuge Giuseppe Campanaro Rodríguez y su persona, y solicitó se declarar terminada la presente causa.
Seguidamente en fecha 14 de agosto de 2007, mediante auto este Tribunal ordenó la notificación de ciudadano Giuseppe Campanaro Rodríguez.
En fecha (03) de febrero de 2008, los ciudadanos Giuseppe Campanaro Rodríguez y Milagros del Carmen Espina, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Gioconda Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 406064, mediante diligencia manifiesta al tribunal su voluntad de desistir del presente procedimiento contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, en tal sentido este Tribunal para resolver observa:
Parte Motiva

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

En consecuencia, puesto que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal acuerda el desistimiento planteado por los ciudadanos Giuseppe Campanaro Rodríguez y Milagros del Carmen Espina, antes identificados en el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 03(T) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
1.- Aprueba y Homologa el presente desistimiento, declarando terminado el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos Giuseppe Campanaro Rodríguez y Milagros del Carmen Espina, antes identificados actuando en beneficio de la niña y/o adolescente xxxxxxxxxxxxx. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de febrero de (2009).- Años: 197 de la independencia y 146 de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3(T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia, anotándose en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta sala signado bajo el Nº 21-

La Secretaria.-
Exp.8517.-
GVR/CV/JASO.-