Exp: 13441 N° 45


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Yuli del Carmen Rojas Marín, portador de la cédula de identidad No. V- 7.763.038, en contra del ciudadano Nerio Enrique Viera, portador de la cédula de identidad No. V-3.496.019.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 y se ordenó citar al demandado, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se agregó a las actas la boleta de notificación practicada al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal consignó a las actas la boleta de citación del demandado y la respectiva compulsa por haber sido imposible practicar la citación personal del ciudadano Nerio Enrique Viera, portador de la cédula de identidad No. V-3.496.019.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de nacimiento de la ciudadana Neyrama Chiquinquirá del Milagro Viera Rojas, levantada por la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 72, se evidencia que la misma alcanzó la mayoría de edad el día 26 de diciembre de 2008, la cual riela al folio trece (13).
En este sentido, el articulo 2 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho”. Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores, y por cuanto en la presente causa no se hace posible la aplicación del principio de la Jurisdicción perpetua establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse trabado la litis, considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo el presente procedimiento por no existir derechos de menores de edad que deban ser tutelados por esta Jurisdicción especial; en consecuencia, señala como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para continuar conociendo del presente procedimiento. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo de la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Yuli del Carmen Rojas Marín, portador de la cédula de identidad No. V- 7.763.038, en contra del ciudadano Nerio Enrique Viera, portador de la cédula de identidad No. V-3.496.019, y señala como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez cumplido con el plazo de cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de febrero de 2009, Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (T) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias Interlocutorias bajo el No. 45.-

La Secretaria,
Exp.13441.-
GVR/festrada.-