REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 20
Expediente No. 9342
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Freddy Oswaldo Otaiza y Fany Lucia Almarza, portadores de las cédulas de identidad No. V- 4.872.188 y No. V- 7.760.975, respectivamente.
Joven Adulto: Eulises Oswaldo Otaiza Almarza, de diez y nueve (19) años de edad.
PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por el ciudadano: FREDDY OSWALDO OTAIZA, en contra de la ciudadana: FANY LUCÍA ALMARZA, y en relación con el joven adulto: EULISES OSWALDO OTAIZA ALMARZA, de diez y nueve (19) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada en fecha 16 de enero de 2007 y admitió mediante auto de fecha 12 de julio de 2007 y ordenó la citación de la ciudadana: FANY LUCÍA ALMARZA para que se diera por enterada del contenido de la presente solicitud y compareciera por ante esta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada.
En fecha 16 de noviembre de 2007, fue agregada al expediente boleta de citación en donde se evidencia que fue citada la ciudadana: FANY LUCÍA ALMARZA, ya identificada.
En fecha 15 de diciembre de 2008, mediante auto se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de actas se pudo evidenciar que en el auto de admisión únicamente se ordenó citar a la ciudadana: Fany Lucía Almarza y se omitió la citación de éste.
En fecha 16 de enero de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de enero de 2009, presente en este Tribunal la Abogada Marisela Victoria León Aizpúrua, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso:
“Esta representación Fiscal objeta la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos Freddy Oswaldo Otaiza y Fany Lucía Almarza, por la falta de comparecencia de la demandada ciudadana Fany Lucía Almarza, y se opone solicitándole al Tribunal, que termine el procedimiento y ordene el archivo del expediente de conformidad con el último aparte del mismo artículo”.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 185-A del Código Civil en su último aparte establece: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré o no el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetaré o no, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (negritas y subrayado del Tribunal).
Del contenido de esta norma se evidencia claramente que una vez citado el cónyuge solicitado, éste debe comparecer personalmente al Tribunal a aceptar los hechos o negarlos, de no hacerlo, lo procedente es declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.
En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana FANY LUCÍA ALMARZA, fue efectivamente citada en fecha 09 de noviembre de 2007, tal como se observa de la boleta y exposición del alguacil agregada en fecha 16 de noviembre de 2007, donde se constata que la referida ciudadana fue citada, siendo que no compareció personalmente en el lapso establecido, para darse por enterada del contenido de la presente solicitud.
Por ello, la Fiscal del Ministerio Público solicitó: “no habiendo comparecido personalmente ante el Tribunal para manifestar si reconoce el hecho o no como lo exige el artículo 185-A expresamente en su segundo aparte. Esta representación fiscal objeta por la falta de comparecencia de la demandada y se opone solicitándole al Tribunal que termine el procedimiento y ordene el archivo del expediente de conformidad con el último aparte del mismo”.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la ciudadana: FANY LUCÍA ALMARZA, fue citada, mediante boleta por el alguacil de este Tribunal en fecha 12 de julio de 2007, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 16 de noviembre de 2007; de la solicitud incoada por su cónyuge, el ciudadano: FREDDY OSWALDO OTAIZA, no compareciendo al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada para reconocer o negar el hecho alegado, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Por los motivos antes expuestos, la conducta asumida por la cónyuge de no comparecer personalmente aun cuando fue citada, no puede entenderse como admisión de los hechos, muy por el contrario, encuadra dentro de los supuestos previstos en la parte in fine de la norma in comento, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano FREDDY OSWALDO OTAIZA, portador de la cédula de identidad No. V-4.872.188, en contra de la ciudadana FANY LUCÍA ALMARZA, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.760.975, en relación con el niño: EULISES OSWALDO OTAIZA ALMARZA.
2) ORDENA el cierre y el archivo del presente expediente y la devolución de los originales consignados previa certificación en actas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 20.
La Secretaria
Exp.9342
GVR/belkys