República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

Exp. 3070
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-
Parte solicitante: Sandra Kathryn Myers de Salgueiro, Viviana Carolina y Juan Diego Salgueiro Myers.
Niños y Adolescente: xxx.
Causante: Juan Ignacio Jesús Salgueiro Pérez.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana Sandra Kathryn Myers de Salgueiro, norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.258.712, en su propio nombre y en el de sus niños, niñas y/o adolescentes xxx, los ciudadanos Viviana Carolina, Juan Diego Salgueiro Myers, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.837.340 y V-25.396.197, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio Andrea Marina Romero Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.481, a los fines de solicitar sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Juan Ignacio Jesús Salgueiro Pérez, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.802.757, fallecido ab-intestato en fecha 15 de junio del año 2008.
Los solicitantes acompañaron dicha solicitud junto con copia certificada del acta de defunción de la causante signada con el Nº 419, así como de las actas de nacimiento de los niños, niñas y/o adolescentes xxx, signadas bajo los Nos. 1293, 899 y 1183. De igual forma acompaño dicha solicitud, junto con copia simple de su cédula de identidad del de cujus Juan Ignacio Jesús Salgueiro Pérez. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Victor Manuel Soto Torrealba, Esperanza Lafaurie de Romero y Dalis Coromoto Guerrero, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-11.272.696, V-24.376.898 y V-9.713.822 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la perpetua memoria, y a tal efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.
“EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de un adolescente en el mismo.
En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
Igualmente, del contenido de las actas de nacimiento de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, puede evidenciarse el vínculo filial existente entre éstos y el progenitor, hoy fallecido, por lo tanto, la cualidad de ellos como herederos.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de- Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana Sandra Kathryn Myers de Salgueiro (en su condición de esposa), a los ciudadanos Viviana Carolina, Juan Diego Salgueiro Myers y a los niños, niñas y/o adolescentes xxx (en su condición de hijos), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Juan Ignacio Jesús Salgueiro Pérez, fallecido ab-intestato en fecha quince (15) de junio del 2008, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos de terceros y los del Fisco Nacional. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. ASI SE DECLARA.
El Juez Unipersonal N° 03, (Temporal)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 03. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año 2009.- 198º y 149º

EXP.3070
GAVR/belkys.