REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 15
Expediente No. 13510
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Ramón Antonio León Ramos y Esmeralda Elena González, portadores de la cédula de identidad N° 7.817.412 y 7.976.425, respectivamente.
Adolescente y Niño: XXX, de 13 y 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ramón Antonio León Ramos y Esmeralda Elena González, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de julio de 1979, ante el Prefecto y Secretario del municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción), según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 120.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector La Pringamoza, vía la Paz en jurisdicción de la parroquia La concepción del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (05) hijos que llevan por nombre: Jean Carlos, Evelyn Coromoto, Enny Ramón, XXX, de 27, 22, 18, 13 y 10 años de edad, respectivamente según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 610, 1359, 395, 217, y 1088. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el(la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de noviembre de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, le dio entrada, y antes de admitir ordena a consignar copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de os niños y adolescentes de autos, asimismo a indicar de manera precisa el mes de la separación fáctica.
Cumplido con lo ordenado, este tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de enero de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de enero de 2009, presente en este Tribunal la abogada Magda Colina procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “En uso de la facultades que el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, confiere al Ministerio Público manifiesto en este acto que esta representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada de los ciudadanos Ramón Antonio León Ramos y Esmeralda Elena González. (omissis)...
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por lo cual: la patria potestad de la adolescente y el niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen amplio, en el sentido que los podrá visitar cualquier día de la semana en el horario que prefiera siempre y cuando no interrumpa sus labores diarias del colegio y horas de descanso. Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron:
El padre entregará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) Mensuales, pagaderos en la cantidad de doscientos Cincuenta bolívares (Bs.250,00) quincenales, los cuales le entregará previa firma del recibo correspondiente a cada cuota de manutención que recibe a favor de sus hijos.
Para los gastos de Navidad y año nuevo el padre entregará a la madre de los niños en dinero efectivo la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) comenzando el día 15 de diciembre de 2008 y en los sucesivos meses de diciembre de cada año futuro, y la madre entregará al padre de sus hijos un recibo firmado por cada cuota de navidad que reciba del padre de sus hijos.
Los gastos de medicamentos, hospitalización, cirugía, medicamentos serán compartidos por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, como lo establece la ley.
Los gastos de colegio, útiles escolares están cubiertos por la empresa donde labora el progenitor de autos. Dicha pensión se ajustará a las realidades económicas del País conforme al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela. Y también se compromete a cancelar la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,00) semanales para un total de ciento veinte bolívares (Bs.120,00) mensuales, para los gastos de transporte.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Ramón Antonio León Ramos y Esmeralda Elena González, portadores de la cédula de identidad N° 7.817.412 y 7.976.425, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, el día 30 de julio de 1979, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 120, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Notifíquese regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 10 de febrero de 2009. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria

Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.