Exp. 02779

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



PARTES:

SOLICITANTES: DEYANIRA FUENMAYOR DE MACHADO.

Abogado Asistente: NUVIA AVILA ANGARITA.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: AUTORIZACION PARA REALIZAR MEJORAS.


PARTE NARRATIVA


Este procedimiento de AUTORIZACION PARA REALIZAR MEJORAS, se inicio mediante escrito de fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), presentado por la ciudadana DEYANIRA FUENMAYOR DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.428.027, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada NUVIA AVILA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.439.-

Manifiesta la solicitante que en fecha 05 de Abril de 2007, falleció ab-intestato el ciudadano OSMAR ANTONIO MACHADO UTRIA, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de la niña de autos.

Asimismo manifiesta la solicitante que como consecuencia del fallecimiento del causante antes mencionado, han quedado ella y su hija como propietarias de un inmueble distinguido con el N° 79A-11, ubicada en la avenida 79A esquina con la calle 91, del sector “Los Modines” en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido por el causante de autos, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2001, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 3°.

De igualmente manifiesta la solicitante que el referido inmueble fue adquirido con la finalidad de establecerlo como habitación permanente del causante, la solicitante y su hija, la niña de autos una vez que se le realizaran al mismo una seria de arreglos y remodelaciones, las cuales no pudieron ser terminadas de realizar debido al fallecimiento del ciudadano OSMAR ANTONIO MACHADO UTRIA, motivo por el cual la solicitante ha contratado los servicios de una empresa que se encargue de realizar las mejoras y remodelaciones necesarias para poder habitar su hogar con su hija, dichos trabajos de remodelación y construcción ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (124.475,79), es por esa razón que acude ante este Tribunal para solicitar se le haga entrega de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que fueron a la orden de este Tribunal como consecuencia de la muerte del causante de autos, a los fines de poder realizar las mejoras y remodelaciones necesarias para poder habitar la vivienda antes descrita.

En fecha 04 de Junio de 2008, se admitió la presente solicitud, ordenándose: acumular el presente expediente 2779 el expediente 2549, la elaboración de un revisión y estimación del valor de las mejoras que se pretenden realizar el inmueble en cuestión, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA, Ingeniero Civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.518.032, consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 26 de Junio de 2008, presente en la sala de despacho del Tribunal, el ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA, se dio por notificado del cargo de perito avaluador del cual fue designado, aceptando el mismo y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mencionado cargo.

En fecha 16 de Julio de 2008, la ciudadana DEYANIRA FUENMAYOR DE MACHADO, antes identificada asistida por la abogada NUVIA AVILA ANGARITA, consignó los recaudos solicitados en el auto de admisión.

En fecha 22 de Julio de 2008, el ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA, perito avaluador en el presente procedimiento, consigno el informe del avalúo realizado el referido inmueble, el cual luego de estudiado la obra que actualmente se desarrolla, concluyó que los presupuestos consignado por la solicitante, se corresponden con la realidad del mercado de la construcción, recomendando que se concluyan los trabajos que ya han sido comenzado en la casa ya que la misma actualmente se encuentra en un estado de inhabitabilidad total y para concluir dichos trabajos, se debe disponer de una suma aproximada de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

En fecha 14 de Octubre de 2008, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, diligenció solicitando al Tribunal se inste a la solicitante a indicar de donde obtendrá el dinero restante a los CUARENTA MIL BOLIVARES que posee la niña de autos, para pagar la realización de las mejoras a las que se refiere la presente solicitud.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Diciembre de 2008la ciudadana DEYANIRA FUENMAYOR DE MACHADO, antes identificada, asistida por la abogada NUVIA AVILA ANGARITA, consignó contrato de ejecución de obras civiles, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2008.

En fecha 20 de Enero de 2009, presente en la sala de despacho de esta Tribunal, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, actuando con el carácter de FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó su opinión favorable a los fines de que se autorice la remodelación a la que se refiere la presente solicitud.
PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269 y la solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por las circunstancias narradas por la solicitante, en cuanto a que en los actuales momentos las mismas no han podido habitar el inmueble que les pertenece por cuanto no han finalizado los trabajos de remodelación, y por cuanto se evidencia que con la referida remodelación se contribuye a aumentar el valor del inmueble y en consecuencia el patrimonio de la niña de autos, es por lo que considera este Tribunal que la Autorización para realizar mejoras que se solicita es de evidente necesidad y utilidad a los intereses de la niña de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana DEYANIRA FUENMAYOR DE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.428.027, para que en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a invertir la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0098-31-0010010692 de Banfoandes a nombre de la ciudadana DEYANIRA FUENMAYOR DE MACHADO y a la orden de este Tribunal, en la remodelación y mejora de un inmueble signado con el N° 79A-11, ubicado en la avenida 79A esquina con calle 91 del sector “LOS MODINES” en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenecía al causante OSMAR ANTONIO MACHADO UTRIA, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2001, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 3°. Asimismo se insta a la solicitante a que una vez realizada la inversión a la que se refiere esta autorización, deberá consignar constancia de la misma por ante este Tribunal.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria. Expídase copia certificada del presente fallo y devuélvanse los originales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 07 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Febrero de dos mil nueve (2009) y fue publicado a las 10:30 a.m. horas de Despacho. La Secretaria. IHP/SD.-