REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 09 de Febrero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 14032
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS
DEMANDADO: KARINA MARGARITA FLORES
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día veintiuno (21) de Enero de 2.009, se recibió demanda de Divorcio Ordinario; incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.785.045, asistido por los Abogados LAURA REYES Y ALEXANDER ARROYO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.472 y 105.405, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.411.-
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó a la parte solicitante, estampar su firma y huellas dactilares en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma y huella dactilar, para lo cual se le concedieron tres (03) días de Despacho.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 29 de Enero de Dos mil Ocho, este Tribunal; ordenó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, estampar su firma y huella dactilar en la solicitud de Obligación de Manutención instaurada por ella, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la firma y huella dactilar respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).,
En el caso de autos se observa que no existe la firma el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, y tampoco existiendo la de los Abogados LAURA REYES Y ALEXANDER ARROYO.-
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, al no tener la firma del mencionado ciudadano, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, en contra de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES; antes identificados, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abog. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 140_. La Secretaria.-
Exp.: 14032
IHP/ md*
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