República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14124
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTES: MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES VALERO y CARLOS LAZARO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES VALERO y CARLOS LAZARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.099.230 y V.- 9.799.050 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Modificación de Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES VALERO y CARLOS LAZARO, previamente identificados, en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2.009), bajo égida de la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto compusieron para un arreglo sobre la Modificación de Custodia y el Régimen de convivencia Familiar de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La progenitora, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES VALERO, cedió la custodia de los niños de autos a su progenitor, ciudadano CARLOS LAZARO.
• Por su parte el progenitor, manifestó que acepta la custodia que la progenitora le confiere sobre los niños de autos y se comprometió a ejercerla diligentemente.
• La progenitora tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo convivir con los niños de autos todos los fines de semana.
• En caso de existir controversias entre las partes por lo convenio en relación a la modificación de custodia y el régimen de convivencia familiar, se deberá resolver en procedimiento por separado.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Responsabilidad de Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 358, 359, 363, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Responsabilidad de Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES VALERO y CARLOS LAZARO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.099.230 y V.- 9.799.050 respectivamente, realizado en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Jueza Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:30 a.m. bajo el Nº 138, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14124
IHP/vv
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