REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13078
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LILIBETH MUÑOZ BERMUDEZ Y MAIRO CHIO LAM
Abogado Asistente: EVELIA SANCHEZ DE BRACHO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos LILIBETH MUÑOZ BERMUDEZ Y MAIRO CHIO LAM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.507.144 y V- 9.734.622 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVELIA SANCHEZ DE BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.507, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 180; que desde el mes Marzo del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de doce (12) y de seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LILIBETH MUÑOZ BERMUDEZ Y MAIRO CHIO LAM.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha, ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), que vivía con su mamá y que quería seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo considere conveniente tanto en la casa de habitación de la progenitora de estos, respetando en todo caso las horas de descanso, la voluntad de sus hijos y la escolaridad de los mismos; podrá salir con ellos fuera del hogar materno; ambos progenitores convienen que todas las decisiones relacionadas con sus hijos, privara en todo caso el mutuo acuerdo en beneficio de sus hijos; asimismo acordaron que a lo que se refiere a los periodos vacacionales del adolescente y del niño de auto, ambos progenitores disfrutarán de los mismos con sus hijos en forma alterna, sin discriminación alguna e igualmente se respetará la voluntad de los hijos; en cuanto a las vacaciones escolares; el adolescente y el niño de auto pasara la mitad de las vacaciones escolares con su progenitora y la otra mitad con su progenitor; en relación a las fiestas de navidad y de fin de año, cada progenitor pasará con sus hijos una de las fechas de navidad y año nuevo (24 de Diciembre y 31 de Diciembre de cada año) en forma alterna independientemente de que vivan en el mismo país; por lo que de mutuo acuerdo establecen que a los efectos de determinar la extensión de este periodo vacacional este se iniciará con el asueto escolar navideño, en le mes de diciembre y finalizara en el mes de enero con ocasión del inicio de la actividad escolar, por lo que ambos progenitores convienen que la mitad de dichas vacaciones la pasaran con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, comprometiéndose ha realizar todos los esfuerzos conducentes a materializar dicho disfrute. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositarle a su hijo mensualmente en la cuenta de ahorro N° 0105-0087-73-0087244314 del Banco Mercantil, siendo la titular la progenitora del adolescente y del niño de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,00) dicha cantidad se obliga a depositarla puntualmente dentro de los primeros (05) cinco días de cada mes y la misma se ajustará automáticamente por los Índices publicados por el Banco Central de Venezuela; todo ello sin perjuicio de que el progenitor le pueda depositar cantidades mayores a las descritas cuando tenga la posibilidad económica de hacerlo; asimismo en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el progenitor, depositará adicionalmente, en la cuenta bancaria antes descrita, como ayuda para los gastos de matricula escolar y fin de año de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,00) para un total en dichos meses de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LILIBETH MUÑOZ BERMUDEZ Y MAIRO CHIO LAM, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 180, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LILIBETH MUÑOZ BERMUDEZ Y MAIRO CHIO LAM.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LILIBETH MUÑOZ BERMUDEZ Y MAIRO CHIO LAM.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y del niño de autos, ciudadana LILIBETH MUÑOZ BERMUDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo considere conveniente tanto en la casa de habitación de la progenitora de estos, respetando en todo caso las horas de descanso, la voluntad de sus hijos y la escolaridad de los mismos; podrá salir con ellos fuera del hogar materno; ambos progenitores convienen que todas las decisiones relacionadas con sus hijos, privara en todo caso el mutuo acuerdo en beneficio de sus hijos; asimismo acordaron que a lo que se refiere a los periodos vacacionales del adolescente y del niño de auto, ambos progenitores disfrutarán de los mismos con sus hijos en forma alterna, sin discriminación alguna e igualmente se respetará la voluntad de los hijos; en cuanto a las vacaciones escolares; el adolescente y el niño de auto pasara la mitad de las vacaciones escolares con su progenitora y la otra mitad con su progenitor; en relación a las fiestas de navidad y de fin de año, cada progenitor pasará con sus hijos una de las fechas de navidad y año nuevo (24 de Diciembre y 31 de Diciembre de cada año) en forma alterna independientemente de que vivan en el mismo país; por lo que de mutuo acuerdo establecen que a los efectos de determinar la extensión de este periodo vacacional este se iniciará con el asueto escolar navideño, en le mes de diciembre y finalizara en el mes de enero con ocasión del inicio de la actividad escolar, por lo que ambos progenitores convienen que la mitad de dichas vacaciones la pasaran con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, comprometiéndose ha realizar todos los esfuerzos conducentes a materializar dicho disfrute.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a depositarle a su hijo mensualmente en la cuenta de ahorro N° 0105-0087-73-0087244314 del Banco Mercantil, siendo la titular la progenitora del adolescente y del niño de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,00) dicha cantidad se obliga a depositarla puntualmente dentro de los primeros (05) cinco días de cada mes y la misma se ajustará automáticamente por los Índices publicados por el Banco Central de Venezuela; todo ello sin perjuicio de que el progenitor le pueda depositar cantidades mayores a las descritas cuando tenga la posibilidad económica de hacerlo; asimismo en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el progenitor, depositará adicionalmente, en la cuenta bancaria antes descrita, como ayuda para los gastos de matricula escolar y fin de año de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,00) para un total en dichos meses de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 60. La Secretaria.-
Exp. 13078
IHP/ag*.