REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 4803
CAUSA: SIMULACIÓN DE VENTA
PARTES: DEMANDANTE: MARIA EUGENIA POLANCO CASILLA
Abogado Asistente: HEBERTO LEAL Y MARTHA ARAUJO
DEMANDADO: BEATRIZ MERCEDES URDANETA viuda de
ALCANTARA
Apoderado Judicial: ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), la ciudadana MARIA EUGENIA POLANCO CASILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.603, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su nombre y en representación de sus hijos JOSE MANUEL Y MARIA ISABEL ALCANTARA POLANCO; asistida por los abogados HEBERTO LEAL Y MARTHA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.11.294 y 57.636, respectivamente; inició juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, contra la ciudadana BEATRIZ MERCEDES URDANETA viuda de ALCANTARA, quien de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.663.285, y del mismo domicilio.

La expresada pretensión está basada en lo siguiente: Que su difunto esposo y padre de sus hijos LINO DE JESUS ALCANTARA, quien en vida era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.712.552, y de este domicilio, adquirió un inmueble ubicado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, la cual traspasó a su madre ciudadana BEATRIZ MERCEDES URDANETA viuda de ALCANTARA, a fin de evitar que se la quitaran en virtud de que tenia una deuda inmensa que tenía que cancelar su difunto esposo y no disponía de recursos para cancelarla y que después su madre se las devolvería cuando transcurrieran dichos eventos por lo que procedieron a traspasar el inmueble mencionado a la ciudadana BEATRIZ MERCEDES URDANETA viuda de ALCANTARA, sin embargo, a su esposo le sorprendió la muerte antes de que su madre resolviera el problema del traspaso de la propiedad y ahora se niega rotundamente a devolverla. Por ello demandó a la ciudadana BEATRIZ MERCEDES URDANETA viuda de ALCANTARA por simulación de venta fundamentando su acción en los artículos 1281 y 1399 del Código Civil.


A la anterior solicitud se le dio entrada el día veinte (20) de marzo de dos mil cuatro (2.004), ordenándose: a. la citación de la parte demanda para que compareciera a dar contestación a la demanda; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Consta que en fecha 29 de octubre de 2007, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 05 de mayo de 2004, fue agregada a las actas procesales la citación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES URDANETA viuda de ALCANTARA, quien se dio por citada en fecha 04 de mayo de 2004.


En escrito de fecha 10 de mayo de 2004, el abogado ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES URDANETA DE ALCANTARA, estando dentro del lapso legal, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11, por lo que la acción intentada debe ser declarada inadmisible en virtud de que existe un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro respectiva que da lugar a la declaratoria de certeza del derecho de propiedad, y que la demandante al momento de intentar la acción tuvo conocimiento y recibió el precio estipulado pues en el mismo contrato de venta así lo manifiesta, perfeccionándose y convirtiéndose en irrevocable.
En fecha 01 de junio de 2006, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ordenándose la notificación de las partes.


Consta que en diligencias de fechas 09 de octubre de 2008 y 26 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el primero (01) de junio de dos mil seis (2.006), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.



De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.


El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el primero (01) de junio de dos mil seis (2.006), fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificada la parte demandada y no la parte actora, demostrando de esta manera desinterés en la presente causa; pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se declara



PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda intenta por la ciudadana MARIA EUGENIA POLANCO CASILLA, en representación de los niños de autos, contra la ciudadana BEATRIZ MERCEDES URDANETA DE ALCANTARA, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este tribunal en fecha 05 de abril de 2004, sobre el inmueble formado por una casa ubicada en el Caserío La Bomba Jurisdicción de la Parroquia la Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,


Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 122. La Secretaria.
Exp.4803
IHP/no*