REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13802
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: SARAY DESIREE VIANA PORTILLO
A FAVOR DE LAS NIÑAS: (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEMANDADO: MIGUEL DAVID SANCHEZ NAVARRO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana SARAY DESIREE VIANA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.621.579, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Richard Viana Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.963, intentó demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MIGUEL DAVID SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.624.782, del mismo domicilio; a favor de las niñas de autos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de enero de 2009, la ciudadana Saray Descree Viana Portillo, asistida por el abogado en ejercicio Richard José Viana Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.963, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano Miguel David Sánchez Navarro, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada Eleanne Flores, consigno copias certificadas del expediente 12287, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 03, a los fines de demostrar la procedencia de la litispendencia en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia se encuentra en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, teniendo igualmente en común que los elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi son igualmente idénticos, además, que se haya producido la citación en uno de ellos para que produzca la extinción del otro. El referido artículo establece lo siguiente:

"Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa"....

Es decir, para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces y tengan en común los tres elementos los sujetos, el objeto y el titulo o causa; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas del presente expediente, específicamente de la copias certificadas de de las actuaciones de la causa contentiva de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada con el No. 12287, que cursa por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.03, en el cual el demandante es el ciudadano MIGUEL DAVID SANCHEZ NAVARRO, a favor de las niñas de autos, en contra de la ciudadana SARAY DESIREE VIANA PORTILLO; se evidencia que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto se trata, en primer lugar, de las mismas partes, objeto y título, en consecuencia a criterio de esta juzgadora existe la triple identidad que se requiere para la procedencia de la Litispendencia y en segundo lugar, la causa signada con el No. 12287 fue admitida en fecha 29 de Abril de 2008 y la citación de la demandada se perfecciono en fecha 09 de enero de 2009 y agregada a las actas procesales en fecha 12 de enero de 2009, por cuanto la demandada de autos se negó a firmar, según se observa de la exposición realizada por el alguacil del mencionado Tribunal en fecha 10 de noviembre 2008, es decir, que la misma se produjo con anterioridad a la citación del ciudadano MIGUEL DAVID SANCHEZ NAVARRO en el presente juicio; y por no existir en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes normas especiales que regulen tal situación procesal, son válidas y aplicables las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley adjetiva antes nombrada; ha de prosperar la Litispendencia mencionada en virtud de que la materia que se trata afecta el orden público, evitándose el riesgo de dictar sentencias contradictorias . ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La LITISPENDENCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana SARAY DESIREE VIANA PORTILLO, en contra del ciudadano MIGUEL DAVID SANCHEZ NAVARRO, a favor de las niñas de autos, en virtud de que en la presente causa la citación del demandado de autos, se produjo con posterioridad a la de la causa que cursa por ante esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.03, contentivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN signada con el No. 12287; en consecuencia se extingue la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
• Se suspende la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:40 A.M., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 126. La Secretaria.
Exp. 13802
IHP/mg*