REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 10100
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER Y KEILIS YESENIA MORAN FINOL.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS ALBERTO FORNEIRO RUIZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER Y KEILIS YESENIA MORAN FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.086.963 y V- 15.944.920, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FORNEIRO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.016, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Diciembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 330, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo de dos (02) años de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud serán del cónyuge que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER Y KEILIS YESENIA MORAN FINOL actuando es su propio nombre, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER Y KEILIS YESENIA MORAN FINOL, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar y llevarse a su hijo con él cuando lo desee, en la vivienda de la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 05110200223096 del banco provincial, a nombre del niño y debidamente autorizada para el manejo a su progenitora. Dicha cantidad será aumentada anualmente de acuerdo a las necesidades del niño de acuerdo a los índices de inflación. En la época navideña el progenitor, suministrará en los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año el 20% de sus utilidades recibidas, como trabajador de Carbones del Guasare, adicionales para contribuir con los gastos que se generan con ocasión de la celebración de las fiestas decembrinas. El progenitor se comprometió a cancelar los gastos médicos, medicinas, educación y vestidos que requiera el niño.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud serán del cónyuge que los adquirió
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER Y KEILIS YESENIA MORAN FINOL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Diciembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 330, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER Y KEILIS YESENIA MORAN FINOL
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 53. La Secretaria.-
Exp. 10100
IHP/pvg*
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