Exp. Nº 03098

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:

SOLICITANTE: ROSA ANGELINA MARIMON BERTEL.

ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABOGADA ASISTENTE: ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ROSA ANGELINA MARIMON BERTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.837.406, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, el adolescente y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado en ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.005, solicitando se les declare y a los ciudadanos YENITZA DEL CARMEN, YUSNEIDA COROMOTO, MANUEL SALVADOR Y OSCAR ALBERTO ATENCIO MARIMON, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.152.328, V-22.152.689, V-19.624.805 y V-25.243.144, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL SALVADOR ATENCIO CASTILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.823.824, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de Octubre de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 756 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 28 de Enero de 2009 y se le dio entrada el día 03 de Febrero de 2009 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 756, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 690, 1347, 1888, 37, 38 y 568 y copia certificada del acta de matrimonio No. 09 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público del Municipio Mara del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos IRIS DEL CARMEN RANGEL MATOS Y MARISOL ANA CARRILLO LANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.007.785 y 20.072.438 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los ciudadanos ROSA ANGELINA MARIMON BERTEL, YENITZA DEL CARMEN, YUSNEIDA COROMOTO, MANUEL SALVADOR Y OSCAR ALBERTO ATENCIO MARIMON como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL SALVADOR ATENCIO CASTILLO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los ciudadanos ROSA ANGELINA MARIMON BERTEL, YENITZA DEL CARMEN, YUSNEIDA COROMOTO, MANUEL SALVADOR Y OSCAR ALBERTO ATENCIO MARIMON como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL SALVADOR ATENCIO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.823.824, según se evidencia del acta de defunción Nº 756 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 07 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-