República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 9119
MOTIVO: MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTES: DORIS DEL VALLE MUÑOZ Y RONAL JOSE BLANCO ESPINOZA
Abogada asistente: Marisela Victoria León Aizpurua

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DORIS DEL VALLE MUÑOZ Y RONAL JOSE BLANCO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.404.756 y V-9.784.498 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2.006), introdujeron solicitud contentiva de MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, obrando a favor del niño de autos.

Los ciudadanos DORIS DEL VALLE MUÑOZ Y RONAL JOSE BLANCO ESPINOZA, previamente identificados, asistidos por la Fiscal Vigésimo Novena abogada Marisela Victoria León Aizpurua, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2.006), auto comparecieron con la finalidad de establecer la Modificación de Guarda del niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos: El niño de autos estará bajo LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su progenitor, por cuanto la progenitora del niño manifestó no tener la posibilidad de brindarle a su hijo un nivel de vida adecuado, ya que no tiene un trabajo fijo ni residencia digna y segura y que el niño esta en mejores condiciones con su progenitor; en relación a la convivencia familiar ambas partes manifestaron no tener ningún problema, siempre podrán estar en contacto y se pueden poner de acuerdo para que el niño de autos pueda compartir con su progenitora. Ahora bien, a la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2.006) ordenando la notificación de los ciudadanos DORIS DEL VALLE MUÑOZ Y RONAL JOSE BLANCO ESPINOZA a fin de que comparecieran a fin de sostener entrevista con la Jueza de este Tribunal, por lo cual mediante diligencias de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2.006) el ciudadano RONAL JOSE BLANCO ESPINOZA expuso: que vivía con su hijo desde el mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005) en casa de sus padres, y que el niño asiste a una guardería o es atendido por su abuela; por otra parte la ciudadana DORIS DEL VALLE MUÑOZ, expuso: que cedía la guarda de su hijo al progenitor, ya que no tiene posibilidades económicas para mantenerlo, igualmente solicito un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo convivir con el cuantas veces lo desee y este a su alcance.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Responsabilidad de Crianza. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Modificación de Responsabilidad de Crianza celebrado entre los ciudadanos DORIS DEL VALLE MUÑOZ Y RONAL JOSE BLANCO ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12404.756 y V.- 9.784.498 respectivamente, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2.006) por ante la Fiscalia Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Accidental



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García Suárez



En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 10:20 a.m., bajo el Nº 214, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.


EXP. 9119
IHP/vv