República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14222
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOAN MIGUEL PALMAR REYES y MIREILLY CHIQUINQUIRA BELTRAN MADURO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOAN MIGUEL PALMAR REYES y MIREILLY CHIQUINQUIRA BELTRAN MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.474.650 y V- 10.421.197 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JOAN MIGUEL PALMAR REYES y MIREILLY CHIQUINQUIRA BELTRAN MADURO, previamente identificados, asistidos por la abogada Digna Anillo en su carácter de Defensora Publica y la abogada en ejercicio Maryori del Carmen Orcial Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.909, en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Ambos progenitores acordaron en este acto, que el adolescente de autos pasara fines de semana alternados.
• Los progenitores acordaron que con relación a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa el adolescente de autos estará con sus progenitores de manera alternada.
• Igualmente se acordó, que cuando el referido adolescente, pasara el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
• Los progenitores acordaron que en la época navideña, el adolescente de autos tendrá contacto el veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, asimismo en fecha veinticinco (25) y treinta y uno (31) de enero el adolescente de autos la pasara con su progenitora.
• Ambos progenitores acordaron solicitar la atención al grupo familiar del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• De la revisión este convenio podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que sigue el interés de su hijo, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que le ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOAN MIGUEL PALMAR REYES y MIREILLY CHIQUINQUIRA BELTRAN MADURO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOAN MIGUEL PALMAR REYES y MIREILLY CHIQUINQUIRA BELTRAN MADURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.474.650 y V- 10.421.197 respectivamente, realizado en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 211, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14222
IHP/vv
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