República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 14154
CAUSA: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA
Abogada asistente: Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Publica
DEMANDADO: YANIRA BEATRIZ ORTEGA SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 79.621.941, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Publica, introdujo solicitud contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana YANIRA BEATRIZ ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.297.343, y del mismo domicilio, brando a favor del niño de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2.009), se oficio bajo el Nro. 519, y libro boleta de citación y de notificación.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA y YANIRA BEATRIZ ORTEGA SANCHEZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA PEREZ e INGRID ANTUNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.430 y 43.478 respectivamente y la Defensora Publica Nro. 18, abogada MARISEL RODRIGUEZ, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• En el periodo de vacaciones escolares, los progenitores acordaron compartir con el niño de autos dicho periodo es decir veinticinco (25) días con el progenitor y veinte (20) días con la progenitora, el niño de autos podrá ser trasladado al vecino país Colombia a las ciudades de Bogota, Santa Marta, Villavicencio entre otras ciudades y la progenitora se obliga a otorgar la debida autorización para viajar fuera del país.
• En época de carnaval y semana santa será alternado comenzando este año en el carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y la progenitora se obligo a otorgar la debida autorización para viajar fuera del país.
• En la época Decembrina será compartida de manera alternada comenzando con el progenitor quien podrá compartir con el niño de autos desde el quince (15) de Diciembre hasta el veintiséis (26) de Diciembre ambas fechas inclusive debiendo retornarlo al hogar materno el día veintisiete (27) del mismo año, y la progenitora los días de fin de año y año nuevo, al siguiente año el progenitor compartirá con el niño desde el día veintisiete (27) de Diciembre hasta el cinco (05) de Enero del año próximo y así sucesivamente de manera alterna entre ambos progenitores debiendo obligarse la progenitora a otorgar los respectivos permisos de autorización para viajar fuera del país.
• El día del padre el niño de autos compartirá con el progenitor quien participara de los actos escolares programados para ese día y en caso de ser posible podrá trasladarse al vecino país con autorización de la progenitora y el día de la madre del niño compartirá con la progenitora.
• El día del cumpleaños del niño de autos será compartido de manera alternada comenzando este año con la progenitora y el siguiente año con el progenitor y de ser posible ser trasladado con su progenitor al vecino país a celebrar su cumpleaños con sus familiares paternos.
• De igual manera el progenitor podrá compartir con su hijo en cualquier oportunidad que se traslade a Venezuela.
• Podrán tener comunicación vía telefónica, vía carta, correo electrónico y cualquier otro medio que sea posible.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA y YANIRA BEATRIZ ORTEGA SANCHEZ, han acordado una Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA y YANIRA BEATRIZ ORTEGA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 79.621.941 y V.- 13.297.343 respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 213, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14154
IHP/vv
|