REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009.
198° y 150°


En diligencia de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por el abogado NESTOR JOSE MEDINA CESTARI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.121.215, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.409.870; solicitando se proceda a fijar nuevamente día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio, por cuanto su representado no compareció a dicho acto por encontrarse padeciendo de graves problemas de salud, solicitando así mismo se apertura una incidencia para demostrar dichos alegatos.


En auto de fecha 05 de febrero de 2009, este tribunal por considerarlo necesario ordenó abrir una incidencia en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó abrir una articulación probatoria en la presente causa de ocho (08) días de Despacho contados a partir de la presente fecha.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, NESTOR JOSE MEDINA CESTARI, promovió las pruebas que haría valer en la presente articulación probatoria. La cual fue admitida por este Tribunal en esa misma fecha.


En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada de autos, se dio por notificado del auto de fecha 14 de febrero del presente año, quien manifestó en ese mismo acto estar de acuerdo con lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 28/07/2008.
Ahora bien, con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:



El procedimiento de los juicios de divorcio es materia de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes; incluso, se exige con carácter obligatorio y personalísimo la presencia indeclinable de la parte demandante para cada acto conciliatorio, (donde la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 461, parágrafo segundo remite a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil); por lo que si se produce su ausencia personal conlleva los efectos nefastos de extinguirse el proceso.


Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:



“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.(…)” (subrayado del tribunal)



De la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto que en el referido artículo se establece como regla general que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, no menos cierto es que la Ley hace una excepción cuando contempla la posibilidad de determinar expresamente en qué caso puede prorrogarse o reabrirse el lapso o término, sin embargo, también abre la posibilidad de que la parte pueda solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta .


En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante, compareció en fecha 30 de enero de 2009, consignando informe médico emitido por el Dr. Gustavo A. Ocando P., Cirujano Medico, de fecha 29-01-2009, y en la cual se indica que el ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, acudió a su consulta por presentar dolor abdominal de fuerte intensidad, nauseas, vómitos y evacuaciones liquidas e incontrolables, fiebre cuantificada en 39°C, por lo que amerita de tratamiento médico endovenoso, hidratación y reposo médico domiciliario por espacio de 72 horas a partir de la presente fecha, ratificando dicho informe dentro de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en fecha 30 de enero del presente año, no obstante el mismo se trata de un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado en juicio por su firmante a través de la prueba testimonial tal y como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”


Es por lo que tomando en cuenta el artículo trascrito, no se le confiere valor probatorio al informe médico emitido por el Dr. Gustavo A. Ocando P., Cirujano Medico, de fecha 29-01-2009, por lo que no quedo demostrado en las actas procesales, que la falta de comparecencia de la parte actora, al segundo acto conciliatorio fuera por causa no imputable al mismo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.


Por todo lo antes expuesto, se hace improcedente el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30-01-2009, en consecuencia, se evidencia de las actas, que la parte actora no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebraría el día 30 de Enero del presente año y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
La Jueza Unipersonal No. 2,


Abog. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó el anterior fallo bajo el Nº 203, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EXP. 9798
IHP/mg*