REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 08721
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ALBERTO ENRIQUE LEÓN SOTO
Abogado Asistente: JESÚS ENRIQUE BELANDRIA
Demandada: GILDA ELENA BELLO MALAVE

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Julio de 2006, al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.888.668, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Jesús Enrique Belandria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.767, en contra de la ciudadana GILDA ELENA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.437.081, de este mismo domicilio, manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 20 de Julio de 2.006, el Tribunal admite esta solicitud en cuanto hay lugar y ordena la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Este proceso está paralizado desde el día 20 de Julio de 2.006, por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

a) La Perención de la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LEÓN SOTO, anteriormente identificada, en contra de la ciudadana GILDA ELENA BELLO MALAVE A, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de 2009 Años 198° de la Independencia y 150o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el No. 201. La secretaria.

Exp. 8721
IHP/mg*