REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12753
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: HENRY NEPTALI HARO BOSCAN
APODERADA JUDICIAL: ELBA DEL CARMEN FUENMAYOR VASQUEZ
A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: HENMARY MARIANA HARO GUEVARA
DEMANDADA: MARIA MAGDALENA GUEVARA
ABOGADO ASISTENTE: NERIO LEAL BOHORQUEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano HENRY NEPTALI HARO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.820.059, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ELBA DEL CARMEN FUENMAYOR VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.907; intentó demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente HENMARY MARIANA HARO GUEVARA, actualmente con catorce (14) años de edad, representada por la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.145.661, y de este domicilio.


A tal efecto el actor alegó -en resumen- lo siguiente: Que de la relación que mantuve con la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, procrearon a la adolescente de autos, y que desde el momento que se separaron de hecho, ha sido imposible tener u dialogo amigable con la prenombrada ciudadana por lo cual acudió a este Tribunal una pensión de manutención para su hija, el cual ha cumplido a cabalidad, por lo cual solicitó se fije una pensión de manutención por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales, la cual aumentará según el aumento de sus ingresos; asimismo, en relación a los gastos correspondientes a la época de vacaciones y navidad la cantidad de quinientos bolívares adicionales. En lo referente a la asistencia médica, gastos de medicamentos son cubiertos por los beneficios que ofrece la empresa en la cual labora, PETROLEOS DE VENEZUELA.


El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; instándose a la demandante a indicar los otros medios probatorio que deseaba hacer valer en el presente juicio.


Consta que en fecha 18 de junio de 2008, fue agregada a las actas la notificación de la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, quien se dio por citada en fecha 18 de junio de 2008.


En fecha 26 de junio de 2008, se llevó a efecto el acto conciliatorio contemplado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció únicamente la parte demandada, quien en la misma fecha dio contestación a la demanda incoada en su contra manifestando que debido a la falta de comparecencia del demandante en el día fijado para el acto conciliatorio, el mismo no se celebró, por lo cual solicitó la extinción de la instancia por desistimiento de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Consta que en fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano HENRY NEPTALI HARO BOSCAN, confirió Poder Apud-Acta a la abogada ELBA DEL CARMEN FUENMAYOR VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.907.


En fecha 23 de julio de 2008, la abogada ELVA DEL CARMEN FUENMAYOR VAZQUEZ, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha.


En fecha 28 de julio de 2008, fue consignada en actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de febrero de 2009, fue agregada a las actas procesales comunicación emanada de PDVSA.


PUNTO PREVIO

Ahora entra este tribunal a resolver el PUNTO PREVIO, en relación a la extinción solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda, antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido de esta OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:


Consta que en fecha 26 de junio de 2008, se llevó a efecto el acto conciliatorio contemplado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció únicamente la parte demandada, quien en la misma fecha dio contestación a la demanda incoada en su contra manifestando que debido a la falta de comparecencia del demandante en el día fijado para el acto conciliatorio, el mismo no se celebró, por lo cual solicitó la extinción de la instancia por desistimiento de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


A tal efecto este Tribunal hace la siguiente consideración: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entró en vigencia parcial el día 10 de diciembre de 2008, solo en cuanto a la parte sustantiva, dado que la parte adjetiva o procedimental se encuentra actualmente en vacatio legis hasta tanto se constituyan los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Circuitos Judiciales, en consecuencia, la ley aplicable procedimentalmente en el presente caso es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (reformada), y en virtud de que esta no contiene norma que penalice a las partes por la falta de comparecencia al acto conciliatorio, este Tribunal debe declarar improcedente el pedimento de la parte demanda de extinción del procedimiento. ASI SE DECIDE.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) de este expediente, copia certificada de acta nacimiento No. 228 expedida por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el solicitante de autos con la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Igualmente se evidencia el vínculo de filiación de la mencionada adolescente con la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre a los folios del cinco (05), documento privado emanado de tercero, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintinueve (29) de este expediente, comunicación emanada de PDVSA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4554 de fecha 09 de diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano HENRY NEPTALÍ HARO BOSCAN.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.


Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En el caso que nos ocupa, el solicitante acudió ante este Tribunal a los fines de que el Tribunal fijara el monto de la obligación alimentaria que le corresponde con respecto a la adolescente de autos, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales, en relación a los gastos correspondientes a la época de vacaciones y navidad la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) adicionales.


Ahora bien, la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, en el acto de la contestación de la demanda se limitó a solicitar la extinción del procedimiento por desistimiento del mismo, por cuanto el demandante de autos no compareció al acto conciliatorio invocando el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe declararse improcedente como ya se estableció anteriormente, en virtud de dicho artículo no puede aplicarse al presente caso por cuanto no ha entrado en vigencia, y no habiendo alegado ningún hecho para desvirtuar los alegatos de la parte demandante, ni alegó hechos nuevos, en consecuencia, , debe ser declara procedente en derecho la presente pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, esta Juzgadora considera que debe calcularse el monto de la obligación de manutención de acuerdo con el salario que devenga el ciudadano HENRY NEPTALI HARO BOSCAN como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, donde devenga un salario variable, en virtud de que devenga un sueldo básico pero le son canceladas otras asignaciones de forma variable, es decir, unos meses las recibe y otras no, en consecuencia, no es posible fijar el monto en salario mínimos, sino en porcentaje, tomando como base el salario que devengue en el mes respectivo, porque a todas luces es dificultoso calcular la obligación de manutención en salarios mínimos cuando el obligado no devenga un salario fijo, aun cuando éste posee salario básico, no se deben dejar a un lado las demás asignaciones, porque de lo contrarió sería perjudicial para la adolescente de autos.


Tomar en cuenta el salario integral del obligado alimentario, es lo mas beneficioso para la adolescente de autos, y en virtud de que el mismo varia mensualmente, considera esta Juzgadora que lo mas conveniente, es fijar el monto correspondiente a la obligación de manutención en porcentaje, y preverse un aumento automático en la medida que aumente su salario, todo lo cual no se encuentra prohibido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 369, que establece:


…(omisis) La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano HENRY NEPTALI HARO BOSCAN, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA a favor del adolescente de autos, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fija la cantidad equivalente a La cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del salario integral mensual que devenga el ciudadano HENRY NEPTALI HARO BOSCAN, luego de realizadas las deducciones legales, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. En el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de lo devengado por el ciudadano mencionado por concepto de Bono vacacional, mas el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder a la adolescente de autos por concepto de ayuda de útiles escolares. Asimismo, en el mes de diciembre, para los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de lo devengado por el ciudadano HENRY NEPTALI HARO BOSCAN por concepto de utilidades.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.98. La Secretaria.-
Exp.12753
IHP/no*