República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), este Tribunal, le dio curso de Ley a la demanda suscrita por la ciudadana OLGA JACQUELINE BELEÑO ATENCIO, asistida por la abogada en ejercicio LIBERTAD CUBA YORIS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.326, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ALEXIS GREGORIO OLIVERO, procrearon un niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDAD CON CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA KEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NILÑAS Y ADOLESCENTES, el cual actualmente cuenta un (01) año y dos (02) meses de edad.
En fecha 20 de enero de 1999 se le dio entrada se admitió cuanto ha lugar en derecho se ordeno citar, notificar al fiscal y se decretaron medidas.
En fecha 20 de Enero de 1999, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Dieciocho (18) de enero de 1999 se agrego poder a la abogada LIBERTAD CUBA.
En fecha ocho (08) de febrero de 1999, los ciudadanos OLGA BELEÑO Y ALEXIS OLIVERO, celebraron convenimiento.
En fecha nueve (09) de febrero de 1999 el tribunal impartió su aprobación y homologo el convenimiento.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008 se recibió de la Oficina receptora el presente expediente emanando del Registro Principal.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2008 se le dio entrada y la Juez Unipersonal N° 2 se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2009 se agrego escrito presentado por la abogada en ejercicio OLGA JACQUELINE BELEÑO ATENCIO.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano JOSE MORAN ORTEGA, solicito a este Tribunal la Revisión de Convenimiento por Aumento de Manutención Alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 Ejusdem.
En este punto, conviene advertir que en cuanto a la Revisión de Convenimiento por Aumento de Manutención Alimentaría convenidas en fecha nueve (09) de febrero de 1999, y a los nuevos hechos presentados por el ciudadano JOSE MORAN ORTEGA, que el mencionado convenimiento ha quedado firme como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como excepción que esa sentencia puede ser revisada, porque sólo produce Cosa Juzgada Formal, aún así para solicitar la Revisión del Convenimiento, la parte interesada debe sacar copia certificada del Convenimiento que se pretende revisar e introducirla por ante el Sistema de Distribución, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de este, su profesión u oficio, la remuneración de devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicara la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaría. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, pude hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del Tribunal, quien levantará un escrito que contenga lo mencionados señalamientos.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento especificado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION. Así se establece.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarán con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
a) En aplicación del principio de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso consagrado en el articulo 450 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como directora del proceso, INSTA a la solicitante ciudadano JOSE MORAN ORTEGA, a presentar por escrito separado y cumpliendo los requisitos del artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la demanda por Revisión de Convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19 ) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 193 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria,-
Exp. 13724
IHP/sma.-
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