República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE: 8888
CAUSA: RESTITUCION DE CUSTODIA
PARTES: Demandante: XIOMARA MARGARITA PABLOS ORELLANO
Abogado Defensora: ELEANNE FLORES LEON
Demandada: EDGAR ANTONIO QUINTERO MORA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana XIOMARA MARGARITA PABLOS ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.893.658, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora abogada ELEANNE FLORES LEON, intento demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA; en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO QUINTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 23.452.737, y domiciliado en los Estados Unidos de América, manifestando que de la relación extramatrimonial que mantuvo con el mencionado ciudadano nació un hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y quien desde el momento de su nacimiento y aun después de la separación como pareja ha permanecido bajo su guarda, custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, garantizando su derecho a la educación, manteniendo con el mismo un contacto directo, cumpliendo con todos los deberes y derechos inherentes a la patria potestad.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha catorce (14) de agosto de 2006, ordenándose citar al mencionado ciudadano y la notificación del Fiscal del Ministerio, oficiar a la oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Unidad Educativa Privada Manuel Ángel Puchi Fonseca y a la oficina nacional de Identificación y Extranjería en Caracas.
En fecha Siete (07) de marzo de 2007 se agrego boleta de notificación dirigida a la Fiscal Del Ministerio Publico.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el siete (07) de Marzo de 2007, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”



Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA intentada por la ciudadana XIOMARA MARGARITA PABLOS ORELLANO, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO QUINTERO MORA, ya identificados.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve. (2.009).198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 180. La Secretaria.
Exp: 8888
IHP/ sma*