República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14194
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MARLYN DEL VALLE MONSALVE BRACHO y JOSE GABRIEL VARGAS LUENGO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARLYN DEL VALLE MONSALVE BRACHO y JOSE GABRIEL VARGAS LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.830.452 y V- 9.755.798, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando a favor sus hijos de nueve (09), once (11) y trece (13) años de edad.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARLYN DEL VALLE MONSALVE BRACHO y JOSE GABRIEL VARGAS LUENGO, previamente identificado, bajo égida de la Fiscal Trigésima abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, las partes en fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar sus hijos de nueve (09), once (11) y trece (13) años de edad, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá retirar a sus hijos de once (11) y trece (13) años de edad del hogar materno, el día sábado a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y retornarlos el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.), y el día domingo a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y retornarlos el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.).
• El progenitor retirara a la niña de nueve (09) años de edad el día sábado a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y la retornara el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.).
• Iniciándose este régimen para el progenitor el próximo catorce (14) de Febrero de dos mil nueve (2.009).
• Asimismo el progenitor podrá mantener comunicación con sus hijos a través de cualquier medio, reservándose el derecho que tienen estos de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran.
• Durante las vacaciones escolares, la niña de nueve (09) años de edad, pasara la mitad de este lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
• En época de navidad la niña de nueve (09) años compartirá el día veinticuatro (24) de Diciembre con su progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos MARLYN DEL VALLE MONSALVE BRACHO y JOSE GABRIEL VARGAS LUENGO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos de nueve (09), once (11) y trece (13) años de edad, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MARLYN DEL VALLE MONSALVE BRACHO y JOSE GABRIEL VARGAS LUENGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.830.452 y V- 9.755.798 respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 185, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14194
IHP/vv
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