República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14193
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MIGUEL ANGEL DELGADO SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.962.784 y V.- 14.631.800 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, previamente identificados, bajo égida de la Fiscal Trigésima Segunda abogada Nereida Hernández Lobo, las partes en fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) quincenales, todos los quince y ultimo de cada mes a partir del domingo quince (15) de Febrero de dos mil nueve (2.009), mediante deposito que hará en la cuenta de ahorro que será abierta en la entidad del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como mesonero en el Restaurant Sambuca, ubicado en la Avenida 13 con calle 77 y 78 Doctor Portillo, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Para cuando su hija padezca quebranto de salud el progenitor suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ameriten lo que implica: consulta, exámenes de laboratorio, gastos del medico tratante, en su defecto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
• Para la época escolar, para el presente año y los siguientes el progenitor suministrara el cincuenta por ciento (50%) lo que implica inscripción, útiles escolares y uniformes, en su defecto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
• Igualmente el progenitor se comprometió a dotar a su hija dos (02) veces al año de vestido y calzado, específicamente para los meses de Mayo de dos mil nueve (2.009) y Enero de dos mil diez (2.010) y para los años siguientes, a razón de las cuotas especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) todo ello es para sufragar los gastos de vestido, calzado y regalo durante la fiesta decembrina.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.962.784 y V.- 14.631.800 respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 184 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14193
IHP/vv
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