República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 13617
CAUSA: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTES: DEMANDANTE: RAMON ANTONIO GARCIA
Abogado apoderado: Juan Navarro, Inpreabogado Nro. 35.006
DEMANDADA: DALIDA ISABEL PARDO
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2.008) el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.808.541, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Juan Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.006, introdujo solicitud contentiva de Privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana DALIDA ISABEL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.479.922, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2.009), el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Juan Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.006, solicito el desistimiento de la presente causa de Privación de Patria Potestad, por lo cual solicito a este Despacho se diera por terminado el presente procedimiento y se ordenara librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que se suspenda la realización de los informes sociales solicitados.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.-índice el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, desiste de la presente causa de Privación de Patria Potestad, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la acción, interpuesto en fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.808.541, en la presente causa contentiva de Privación de Patria Potestad, en fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2.009); se ordena devolver los originales.
b) Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que se suspenda la realización de los informes sociales solicitados.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 190, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 670. La Secretaria.-
Exp. 13617
IHP/vv
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