REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 11474
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: NAIRALY CHIQUINQUIRA FERREBUS GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: MELQUIADES PELEY
A FAVOR DE: ILARIANY JOHANA SOTO FERREBUS
DEMANDADO: JOHAN ENRIQUE SOTO SIERRA
ABOGADA ASISTENTE: ANA RIVERO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana NAIRALY CHIQUINQUIRA FERREBUS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.356.894, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejerció MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE SOTO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.623.583 del mismo domicilio; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano antes mencionado procrearon una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, siendo el caso que en fecha 04 de junio de 2007, el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, dicto sentencia definitiva de divorcio, en la que obligó al mencionado ciudadano a suministrar como pensión de manutención la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000) mensuales, los cuales debían ser entregados en efectivo a su persona, siendo incumplida por el mismo, teniendo una conducta omisiva e irresponsable, extendiéndose dicho incumplimiento y desatención hacia su hija al aspecto afectivo, por cuanto no le brinda afecto personal que toda niña necesita, por lo que ha sido ella quien ha sufragado todos los gastos de la niña de autos, sin embargo para el momento de presentar la demanda economía se ha convertido en precaria, razones por las cuales decide interponer la presente demanda, por otra parte solicita al tribunal se conmine al demandado de autos a cancelar las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, a razón de trescientos noventa bolívares (Bs. 390.00) mensuales.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2007, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana Nairaly Ferrebus, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha diez (10) de enero de 2008, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, de la iniciación del presente juicio.
En fecha 14 de enero de 2008, el alguacil de este Tribunal Eliécer Urdaneta, previa exposición consignó recaudos de citación del demandado de autos.
En fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano Johan Enrique Soto Sierra, asistido por la abogada en ejercicio Nellys Macho Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.582, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha trece (13) de febrero de 2008, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Nairaly Ferrebus y Johan Enrique Soto Sierra, al acto conciliatorio fijado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual no se llegó a ningún acuerdo. En esta misma fecha el referido ciudadano asistido por ejercicio Nellys Macho Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.582, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos: Que es cierto que de la unión matrimonial que sostuvo con la demandante de autos procrearon a la niña de autos, así mismo que es cierto que dicho vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitiva dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, en fecha 04 de junio de 2007, sin embargo niega, rechaza y contradice el hecho de que no ha cumplido en suministrarle a su hija la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000) mensuales, ya que ha estado embargado por ante la Sala No. 04 de este Tribunal, donde el Tribunal decreto medida de embargo sobre el 30% del sueldo devengado, de las utilidades y del bono vacacional, como Funcionario Público al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, cantidades estas que eran depositadas en la cuenta de ahorro No. 00070098390010002070 de Banfoandes, siendo el caso que en fecha 30 de enero de 2007, fue destituido de su cargo, razón por la cual no ha podido cumplir porque no tiene trabajo y que en fecha 19 de octubre de 2007, la Tesorería del Estado Zulia, le entrego el 50% de sus prestaciones sociales, siendo victima de un robo ese mismo día, en el cual le despojaron de la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs.F. 9.000.00), y por lo que se le fueron acumulando las pensiones a favor de su hija.
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano Johan Enrique Soto Sierra, asistido por la abogada ejercicio Nellys Macho Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.582, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, Copias Certificadas del Acta de Nacimiento No. 1029, de la adolescente de autos, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Nairaly Ferrebus con la mencionada niña, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cinco (05) al doce (12), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01, las cuales se les conceden valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia que en fecha 04 de junio de 2007, el prenombrado tribunal además de disolver el vinculo conyugal de los ciudadanos Johan Enrique Soto Sierra y Nairaly Chiquinquirá Ferrebus González, fijo pensión de manutención a favor de la niña de autos, en la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000) mensuales.
- Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, Copia Certificada de la denuncia levantada por ante la Policía Regional Distrito Policial San Francisco-Departamento Policial Cristo de Aranza, en fecha 19 de Octubre de 2007, la cual posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se observa que el ciudadano Johan Enrique Soto Sierra declaro haber sido victima de un robo ocurrido en el Restaurante Doña Eladia, ubicado en la Av. Principal Pomona, en el cual fue despojado de la cantidad de Bs. 9.000.000 y de dos teléfonos celulares.
- Corre a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) y ochenta y nueve (89) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1369, 3641 y 374, de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; y por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone según lo dispuesto por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los mencionados niños, en consecuencia la obligación de manutención que mantiene para con los mismos.
- Corre al folio noventa (90) de este expediente, comunicación emanada de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional-Dirección General, División de Recursos Humanos, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificada en juicio por su firmante de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en comunicación que da respuesta al oficio No. 896 de fecha 12/03/08, emitido por este Tribunal al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia; de las mismas se evidencia que el ciudadano Johan Enrique Soto Sierra, fue destituido de su cargo, a partir de la fecha 30 de enero de 2007, que hasta la fecha antes señalada al referido ciudadano le fue retenido de manera quincenal el 30% de su sueldo integral, por concepto de pensión de obligación de manutención, además la cantidad de 21.940.50 Bs. Quincenal por concepto de embargo de prima por hijo.
- Corre a los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102), ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar de la niña de autos, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita la niña de autos; asimismo que la progenitora percibe un ingreso económico variable producto de la venta de tortas (repostería), por lo que percibe la ayuda de su hermano Norbin Ferrebus, para cubrir los gastos de la niña de autos.
- Corre a los folios ciento tres (103) al ciento ocho (108), ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 3950 de fecha 03 de diciembre de 2007, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el ciudadano Johan Enrique Soto Sierra es personal egresado de dicha institución desde el día 28 de febrero de 2007, y le fue cancelado el 50% de las prestaciones sociales, lo cual equivalió a la cantidad de Bs. 9.003.90, en fecha 31 de agosto de 2007, quedando pendiente por cancelarle el otro 50% (Bs. 9.003.90).
- Corre a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar del progenitor de la niña de autos, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el mismo; asimismo se observa que el ciudadano Johan Enrique Soto Sierra, se encuentra desempleado para la fecha de elaboración del informe antes señalado.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de y la niña de autos, en consecuencia el progenitor de autos tiene el deber de coadyuvar junto con la demandante de autos, a la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, aporte éste que quedo fijado en sentencia definitiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, en fecha 04 de Junio de 2007, en la que además de disolver el vinculo conyugal, se fijo la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000.00), (así para entonces); tal como se observa de las copias certificadas de la respectiva sentencia de divorcio y cuya valoración fue señalada anteriormente en el presente fallo, en este orden de ideas, el ciudadano Johan Enrique Soto Sierra, dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos a los fines de demostrar la existencia de cargas familiares como lo son los niños Gilary (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegato éste que es desestimado por este órgano jurisdiccional, por cuanto en la presente causa se está ventilando el incumplimiento de la obligación de manutención impuesta al prenombrado ciudadano, en relación a la niña de autos, en la sentencia supra mencionada, es por ello que para que los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sean tomados como cargas familiares del ciudadano Johan Enrique Soto Sierra, deberá interponerse una demanda judicial por Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención, en relación con el fallo antes señalado; por otra parte se observa del acervo probatorio, que efectivamente el ciudadano Johan Enrique Soto Sierra, no se encuentra activo económicamente desde el día 30 de enero del 2007, fecha en la cual fue destituido del cargo de Funcionario Publico al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, tal y como se evidencio de la comunicación emanada de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional-Dirección General, División de Recursos Humanos, igualmente valorada en las actas procesales, y por lo cual percibió por concepto de prestaciones sociales, en fecha 31 de Agosto de 2007, la cantidad equivalente al 50% de las mismas, no obstante del escrito de contestación de demanda del ciudadano Johan Enrique Soto Sierra se observa que el mismo, manifiesta haber dado cumplimiento a la obligación de manutención que mantiene con su hija, hasta el mes de junio de 2007, por cuanto había sido victima de un robo en fecha 19 de octubre de 2007, en el cual fue despojado del dinero que le fuera entregado por ante la Tesorería del Estado Zulia, por concepto de prestaciones sociales en esa misma, sin embargo si bien consta en actas la denuncia formulada por el ciudadano Johan Enrique Soto Sierra por ante la Policía Regional Distrito Policial San Francisco-Departamento Policial Cristo de Aranza, y cuya valoración ya fue hecha en el presente fallo, la fecha de dicha denuncia no coincide con la fecha señalada en la comunicación emanada de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional-Dirección General, División de Recursos Humanos, igualmente valorada en las actas procesales, por cuanto en ésta se señala que las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le fueron entregadas al demandado de autos, en fecha 31 de agosto de 2007, es decir cuarenta y nueve (49) días después de la fecha de la denuncia formulada, razones por las cuales no logró demostrar las razones por las cuales no dio cumplimiento a la obligación de manutención que mantiene con la niña de autos, durante dicho período, así como tampoco se enervaron los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora; por lo que esta Juzgadora Concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia este Tribunal ordena al demandado de autos a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, desde el mes de Abril, hasta la presente fecha han trascurrido veintitrés (23) meses, a razón de Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390.00), mensuales, es decir la cantidad de Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 8970.00), los cuales serán entregados directamente a la ciudadana NAIRALY CHIQUINQUIRA FERREBUS GONZALEZ, del dinero que se encuentra retenido por ante la Procuraduría del Estado Zulia, por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano JOHAN ENRIQUE SOTO SIERRA. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NAIRALY CHIQUINQUIRA FERREBUS GONZALEZ, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE SOTO SIERRA, a favor de los niños de autos, ya identificados,
b) SE ORDENA al ciudadano Johan Enrique Soto Sierra a cancelar el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, las correspondientes a todos los meses del año 2008 y las correspondientes a los meses de Enero y Febrero del presente año, a razón de Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390.00), mensuales, es decir la cantidad de Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 8970.00), los cuales serán entregados directamente a la ciudadana NAIRALY CHIQUINQUIRA FERREBUS GONZALEZ, del dinero que se encuentra retenido por ante la Procuraduría del Estado Zulia, por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano JOHAN ENRIQUE SOTO SIERRA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 93; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 11474
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