República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 00160
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: DALILA DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOTO
Abogado asistente: Daniel Gutiérrez, Inpreabogado Nro. 40.600
DEMANDADO: APRICIO SEGUNDO VILLASMIL MORALES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DALILA DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.846.806, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.600, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano APRICIO SEGUNDO VILLASMIL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.748.990, y del mismo domicilio.
Ahora bien, mediante escrito de fecha trece (13) de Febrero dos mil nueve (2.009), el ahora ciudadano JHONATAN ANTONIO VILLASMIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.844.205, y el ciudadano APRICIO SEGUNDO VILLASMIL MORALES, previamente identificado, asistidos por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.574, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2.009), auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a entregarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, al ahora ciudadano JHONATAN ANTONIO VILLASMIL CONTRERAS, para que el disponga del mismo como mas lo crea conveniente para coadyuvar en sus gastos personales.
• Por cuanto el ciudadano JHONATAN ANTONIO VILLASMIL CONTRERAS, ya alcanzo la mayoría de edad y se encuentra laborando en la Empresa CHEVRON, percibiendo un sueldo y todos lo beneficios que la Empresa provee a todos sus trabajadores, acepta la cantidad ofrecida por su progenitor, para invertirlo en sus necesidades personales.
• Las partes solicitaron que todas y cada unas de las medidas decretadas por este Tribunal y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco; Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil (2.000) sobre los conceptos siguientes: sueldo, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos, sean levantas y se oficie a la Empresa PDVSA, la suspensión de dichas medidas.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice una de las partes ofreció una pensión de manutención a favor de la niña de autos aceptando tal ofrecimiento la otra parte, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JHONATAN ANTONIO VILLASMIL CONTRERAS y APRICIO SEGUNDO VILLASMIL MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.844.205 y V.- 4.748.990 respectivamente, realizado mediante escrito de fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar a la empresa PDVSA en el sentido solicitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 189 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 669. La Secretaria.-
Exp. 00160
IHP/vv
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